La legítima catalana y el Impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas334-354

Page 334

Consulta

La legítima en Cataluña tiene carácter de derecho real, o, mejor dicho, de porción hereditaria, siendo la condición jurídica del legitimario la de condómino o coheredero privilegiado, sin rnás diferencia con el derecho común que, según las Cortes de Monzón de 1585, el heredero puede pagarla, a su opción, en metálico o en inmuebles, no haciéndose en el Registro inscripción alguna a favor de los herederos, sin hacer mención especial y reserva expresa de las legítimas que puedan corresponder a los legitimarios y no practicándose cancelación alguna de inscripción mientras no se acredite el pago de tales legítimas. Algunas oficinas liquidadoras estiman que las legítimas son carga o deuda de la herencia, por cuyo motivo cuando se fija el haber hereditario que corresponde a los legitimarios y al heredero se gira a cargo de éste una liquidación complementaria por el concepto de adjudicación en pago de deudas por el importe de dichas legítimas. Por ello se consulta:

  1. Si por el solo hecho de determinarse en el inventario o manifestación de bienes el haber hereditario que corresponde a cada partícipe o legitimario puede dar origen a alguna otra liquidación que no sea por el concepto de herencia.

  2. Si el hecho de satisfacer el heredero la legítima al legitimario en metálico, con dinero propio, debe entenderse como acto de adjudicación de bienes al heredero, o, por el contrario, si debe estimarse exento a tenor de lo que disponen los artículos 31, núm. 12 y 3.°, núm. 14 del Reglamento.Page 335

Dictamen

Legítima es la porción de bienes que por ministerio de la ley está obligado el testador a dejar a los parientes dentro de los grados que el"Código señala y salvo que exista causa de desheredación para privarles de ella. "Est hereditatis pars exprescriptione legum certis personis reliquenda." Esto es en sí misma. En relación a las personas es la porción de que el testador no puede disponer por prohibírselo la ley de una manera libre y total, o aquella de que el heredero ha de gozar necesariamente, aunque desde luego pudiendo este último renunciarla. El Código civil, en su artículo 806, atiende especialmente al aspecto prohibitivo o negativo al declarar que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, que por ello son llamados forzosos, aunque, como dice el Sr. Otero, el carácter de forzoso no está en el heredero o en serlo, sino en la restricción de la voluntad del causante.

II

En Cataluña, por efecto de la evolución histórica, después de haber existido un régimen de copropiedad familiar que pasaba íntegra a los hijos, se introdujo la aplicación del Fuero Juzgo (en Tarragona, Cervera y Gerona), o sea la legítima de los 4/5. que consistía, corno explica Castán, en dividir la herencia en 15 partes, de las que 8 eran legítima estricta, por partes iguales a repartir entre los hijos; 5 eran como mejora, que podía dejarse a cualquiera de éstos, y las 2 restantes eran de libre disposición (Ley 1.a, título 5.°, libro. 4.° de Chíndas-vinto). Más adelante se estableció y admitió la legítima Justinianea de la Novela XVIII, o sea el 1/3 si los hijos no pasan de cuatro, y la 1/2 si son cinco o más (Lérida, Tortosa). En Barcelona se admitió la Ley goda, o sea la legítima de los 4/5, sin mejoras, según el capítulo IX del Recognoverunt Proceres. Esta diversidad cesó por la Ley de Alfonso III en las Cortes de Montblanch en 1333 (cap. XXVII), que es la Ley única, título 1.°, libro 6.°, volumen 3.° de las Constituciones de Cataluña, según la cual en todo el territorio catalán quedaba como única legítima vigente la Justinianea, antes expresada. Pero Barcelona no se aquietó y, a petición de los Concelleres Prohombres yPage 336 Universidad, Pedro III, por pragmática de 1.° de marzo de 1343 (Ley primera, título 3.°, libro 6.°, volumen 2.° de las Constituciones), estableció para todos los casos la legítima fija anti-Justinianea, o sea la cuarta parte.

La Ley de las Cortes de Monzón de 1585, de Felipe II, extendió a todo el territorio catalán la legítima de la cuarta parte, con las modalidades que diremos, hoy vigente (2.°, Título 5.° libro 6.° volumen 1.° de las Constituciones).

III

En Cataluña, el carácter que tiene la legítima es la de ser una participación forzosa en la herencia -una coherencia- todos los hijos son herederos forzosos de la cuarta parte, incluso el hereu. Consiste, precisa y necesariamente, en una parte alícuota de la herencia total.

En este punto, esencial para resolver la consulta formulada, nos hemos de detener, para que quede fijado con toda precisión el concepto de aquélla, siguiendo la doctrina de los más reputados tratadistas de Derecho civil catalán, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de la Dirección de los Registros.

"La legítima -dice Fontanella- es una parte de la herencia, un derecho de condominio: es un crédito de parte alícuota de la herencia misma (Decisión 57, números 10 al 19). Al legitimario corresponde -dice el mismo autor- la petitio hereditatis", la "familice erciscunde", el condominio indiviso y la copropiedad de los bienes con los herederos (Decisión 574, núm. 16 y sigs.) ; no hay base para distinguir entre la cuota "hereditatis" y la cuota "bonorum" (Decisión 574, número 23)." "Legítima es -dice Tristany- porfío successionis abintestato."

El legitimario tiene, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1876, que promover el juicio voluntario de testamentaría, aunque el testador lo haya prohibido; y claro es que no podía reconocérsele tal voluntad si no fuese heredero.

Se ha derivado, como dice Castán, viva discusión de la Ley de las Cortes de Monzón de 1585, citada, la cual autorizó al heredero a fin de evitar la desmembración del patrimonio familiar -para que pudiese p,agar, a su elección, la legítima al legitimario en inmuebles o en metálico, estimando el valor de los bienes al morir el causante; de esta fa-Page 337cultad han deducido algunos que la legítima catalana no es una coherencia, sino sencillamente un crédito del legitimario contra el hereu; y, por el contrario, sostienen otros que la verdadera naturaleza de la legítima es la de un verdadero condominio de la herencia. La primera opinión la sostienen Duran y Bas, Falguera y Sagüés, y la segunda, Broca y Amell y Corbella. "Algunos autores -dice otro tratadista- han llegado a mantener el criterio que es el legitimario un mero acreedor personal, y la legítima una simple obligación; otros han dicho que era un legatario de cantidad. Esta opinión es insostenible; tuvo su origen en el parecer de Cáncer, que equipara al legitimario con el legatario aludido, concediendo al primero el derecho de hipoteca, sin reparar en que no puede haber tal identidad, supuesto que la legítima se deriva directamente de la Ley, y el legado, meramente de la voluntad del testador."

En apoyo de tal opinión se alega que la Constitución 2.a título 2.°, libro 6.°, volumen 1.°, dada por Pedro III en Monzón en 1363, permite que se deje la legítima en forma de institución de legado o en cualquiera otra, y al hacerlo así las despojó del carácter de herencia, y al legitimario, del de heredero; pero no era tal la intención de la Ley, ni puede atribuírsele tal alcance, ya que si por el mero hecho de que la legítima puede dejarse en forma de legado ha de tenerse al legitimario como legatario, por poderla dejar como herencia habría que tomarle como heredero; aparte de que si no se deja la legítima ni como legado ni como institución, sino en cualquier otra forma, habrá de tenérsele como heredero; y sí se sostiene que tendrá el carácter de legatario cuando el testador la deje como legado, resultará que queda a la voluntad del testador el determinar el concepto de heredero o legatario del legitimario, solución inadmisible, ya que el carácter de heredero forzoso de aquél dimana de la Ley y no de la voluntad del testador.

Fontanella, es cierto que en su Tractatus de Pactis nuptialibus, escrito en 1622, admitió la opinión de que la acción para pedir la legítima tenía carácter personal: pero el mismo Fontanella rectificó esta opinión en las Decisiones antes citadas de 1644, sosteniendo que el legitimario dicitur heres pro ea portione que est dominus legitima: "que le corresponde" la petitio hereditatis, la familice erciscundce, el condominio indiviso y la coposesión con los herederos instituidos.

Tristany ya hemos dicho que definía la legítima diciendo que eraPage 338 porfío successionis abintestato, conviniendo con Fontanella que al legitimario "dicitur heces pro ea portione".

El Tribunal Supremo, en la Sentencia citada de 3 de noviembre de 1876. declara que el legitimario es heredero forzoso o coheredero privilegiado, y en concepto de tal puede promover el juicio de testamentaría, concepto que reitera en la de 8 de febrero de 1892, añadiendo que son coherederos aquellos a quienes la Ley señala una parte alícuota de los bienes del difunto, en los que heredan con o sin voluntad. Idéntica doctrina en las Resoluciones de la Dirección de los Registros de 16 de septiembre de 1890 y 13 de mayo de 1899. Larga ha sido la cita, pero necesaria para fijar bien el concepto de la legítima catalana.

No sólo la Jurisprudencia antigua del Tribunal Supremo es la que declara que el legitimario es heredero forzoso del testador; la moderna abunda en idéntica calificación: la Sentencia de 4 de febrero de 1925 (Gaceta 4 noviembre) dice: "La cuota legitimaria en Cataluña es la 1/4, cualquiera que sea el número de hijos, sin que la calidad de herederos forzosos de aquéllos se pierda o cambie por estar permitido, según la legislación foral, que el padre pueda pagar a los hijos lo debido por legítima por vía de manda o donación, bien en dinero o en metálico u otros bienes muebles, o bien en inmuebles, siendo, por tanto...

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