Algo sobre la legítima

AutorManuel Crehuet Julia
CargoNotario
Páginas221-228

Page 221

En un relativo breve espacio de tiempo, son varios los juristas que han dirigido su atención al estudio de la legítima 1, y han irrumpido de pronto, en el tapete de la actualidad jurídica, algunos de los problemas -muy sugestivos, por cierto- que tal institución plantea. Tales problemas surgen, en general, al considerar la figura del legitimario que a la vez es nombrado heredero por testamento o por declaración judicial: si la legítima tiene sólo campo de acción en la sucesión -testada o si también lo tiene en la intestada: si cabe aceptar y repudiar la legítima con independencia de la herencia: si el legitimario heredero ha de responder de las deudas, hereditarias o no, si son dos o más de dos los tipos de delación hereditaria Problemas que se enlazan y entrecruzan-, necesariamente, con una cuestión fundamental: el de la naturaleza jurídica de la legítima.

Las posiciones hasta ahora adoptadas son muy diversas y muy opuestas. Pero dentro de la diversidad y de la oposición, concuerdan, como veremos, en la parte sustancial de la cuestión, con alguna excepcional discrepancia.

Nuestro propósito es examinar aquellos problemas dichos, partiendo de un punto de vista que nos ha de servir de aglutinante: el de la finalidad de la legítima. Ello nos servirá, además, para hacer un breve examen crítico y comparado de algunas de las soluciones dadasPage 222 por los autores citados, y para señalar, de paso, cuál sea nuestro criterio personal en la materia.

* * *

Toda norma legal tiene un seguro destinatario. No se establece para que a nadie afecte ni a nadie obligue.

Por otra parte, toda norma legal persigue un fin concreto. No cabe suponer que su creación ha sido arbitraria.

Pues bien, las normas legales que gobiernan la legítima van dirigidas necesariamente a alguien y persiguen algo.

Nos interesa aquí examinar el fin que persiguen. No obstante, diremos dos palabras, sobre el primer punto.

  1. A quién van dirigidas las normas que gobiernan la legítima.

    El elemento subjetivo de la relación legitimaria está integrado, en cierta manera, por el causante, por el heredero y por el legitimario.

    Y decimos en cierta manera: 1.°, porque el causante sólo forma parte del elemento subjetivo, en cuanto sea testador, prohibiéndole la norma la disposición de ciertos bienes en testamento (art. 806 del Código civil), y 2.°, porque el heredero sólo forma parte del elemento subjetivo en los casos excepcionales del cónyuge viudo (art. 838 del Código civil: los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte en usufructo, etc.) ; d« la legítima de los hijos naturales (art. 840 del Código civil: los hijos legítimos pueden ser herederos y no simplemente legitimarios, podrán satisfacer la cuota que corresponda a los naturales, etc.) : y del párrafo 2.° del artículo 1.056 del Código civil.

    De aquí deducimos que el elemento subjetivo permanente de la relación legitimaria es el legitimario. Y deducimos también: 1.° Que por haber dado preeminencia al causante, como sujeto principal de la relación legitimaria, ha dicho Pascual Lacal (lugar citado, página 723), que la legitima, en nuestro derecho positivo, es una evidente prohibición de disponer.

    Con razón ha replicado González Palomino que no es fácil conformarse con ver en la legítima una simple prohibición de disponer, ya que en el artículo 806 hay, además, una reserva a favor, de ciertas personas (lugar citado, pág. 541, nota).

    Por otra parte, enfocar la legítima desde el punto de vista del causante y considerarla como una prohibición de disponer, nos llevaría a otro resultado: que la legítima sólo tendría campo de acciónPage 223 en la sucesión testada, pues toda prohibición de disponer supone, necesariamente, posibilidad de disposición, que no se da en la sucesión intestada. En otras palabras: si la legítima se pone en función de un testador al que se le prohibe la disposición de los bienes que la integran, no existirá legítima en la sucesión intestada, donde no hay testador, ni, por tanto, cabe imponerle una prohibición. Luego en la sucesión intestada sólo habrá herederos, y los legitimarios, en todo caso, se confundirán con ellos. Si Pascual Lacal, pues, afirma por un lado que la legítima es una prohibición de disponer, quizá no es muy preciso al afirmar, por otro, que entre heredero y legitimario no hay pugna de intereses ni choque dramático, pues lo habrá, al menos, en la sucesión intestada.

    Y 2.° Que por haber dado preeminencia al heredero, como sujeto...

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