Estudio legislativo de la ley 19/1998 de 28 de diciembre sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua de la generalitat de catalunya

AutorCarmelo Agustín Torres
CargoNotario

1. PREÁMBULO

Al margen del matrimonio y las uniones estables de pareja, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de convivencia de ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan poner remedio a sus dificultades.

En base al estudio jurídico que se ha llevado a cabo, utilizando datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diversas soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia de personas que, sin constituir una familia nuclear, comparten una misma vivienda, unidas por vínculos de parentesco sin límite de grado en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y que ponen en común elementos patrimoniales y trabajo doméstico, con voluntad de ayuda mutua y permanencia.

Dado que dichas situaciones son muy heterogéneas y distintas de las relaciones de pareja no hay motivos para limitar a dos el número de sus componentes ni para excluir a los hermanos que constituyen, precisamente, su núcleo principal.

En la actual situación de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista, que fomente este tipo de convivencia, puede reportar una solución a muchas personas mayores, que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas.

Esta ley se articula en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional y una disposición final.

El tratamiento legislativo de estas modalidades de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias que otorga el artículo 9.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio.»

Del texto del primer párrafo del preámbulo parece que la idea del legislador es proteger preferentemente situaciones convivenciales afectantes a personas mayores, que no constituyan familia nuclear (cónyuges y parientes en línea recta según la delimitación negativa del artículo 2).

En línea con lo establecido a continuación en los artículos 1 y 2 se fija el perímetro de aplicación de la Ley:

  1. Situaciones de convivencia de personas que no constituyan familia nuclear.

  2. Que compartan una misma vivienda, que se configura así como soporte físico esencial de la convivencia, hasta el punto de que sin vivienda compartida no se produce situación de convivencia.

  3. Que estén unidas por vínculo de parentesco sin límite de grado en la línea colateral o de simple amistad o de compañerismo.

  4. Que se pongan en común elementos patrimoniales y trabajo doméstico, en situación en cierto modo paralela a la de la sociedad civil.

  5. Que concurra una voluntad común de ayuda mutua y de permanencia.

    A pesar del texto del primer párrafo de su preámbulo, la Ley puede aplicarse a personas más jóvenes que quieran acogerse a los preceptos de la misma.

    No se exige edad mínima ni siquiera duración mínima. No obstante y conceptualmente, al hablar de convivencia de ayuda mutua parece exigirse un cierto ánimo de permanencia y estabilidad sin perjuicio del derecho de ruptura unilateral de la convivencia que consagra el artículo 5.

    En el último párrafo del preámbulo se precisa que el tratamiento legislativo de estas modalidades de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias autonómicas en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán.

    Estas situaciones convivenciales (no recogidas todavía en el Derecho Civil común) resultan de difícil encuadre en los puntos de conexión del título preliminar del Código Civil en las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional del artículo 16.

    Puede haber aplicaciones parciales y fragmentarias de estas situaciones en el título preliminar del CC. en el campo del artículo 9.7 referente a la prestación de alimentos y en el 10.9 referente a las obligaciones no contractuales y al enriquecimiento sin causa, cuya idea late al regularse las consecuencias económicas de la ruptura de la convivencia.

    Entendemos que, por la finalidad de esta ley, habrá de ser aplicable no sólo a los convivientes de vecindad civil catalana sino también a los que no lo sean, si la relación de convivencia (que necesita un asiento físico que es la vivienda común) se desarrolla en territorio catalán.

    La ley no exige, (como lo hace en las uniones estables de pareja) que al menos uno de los convivientes tenga la vecindad civil catalana. Lo decisivo para determinar la aplicación de la Ley es que el asiento físico de la convivencia o vivienda compartida esté situada en territorio catalán.

    Este criterio será aplicable tanto en los supuestos del artículo 3, de constitución o acreditación expresa por decisión de los convivientes como en los supuestos de falta de actuación expresa de los convivientes en estos sentidos, en los que será necesario acudir si se reclaman consecuencias jurídicas derivadas de la convivencia al expediente supletorio del acta de notoriedad.

    Es posible que por pacto expreso los convivientes decidan excluir la aplicación de esta Ley 19/1998 ya que se trata como veremos de una materia dispositiva, sin contenidos mínimos de carácter imperativo como sucede con la ley de uniones estables de pareja, homosexuales o heterosexuales.

    ARTICULO 1. CONCEPTO DE LA CONVIVENCIA DE AYUDA MUTUA

    Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma vivienda habitual que, sin constituir una familia nuclear, comparten, con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, tanto si la distribución es igual como desigual y tanto si la carga económica sólo es asumida por alguno como si lo es por algunos de los convivientes y la del trabajo por el otro u otros.»

    A pesar del título del artículo se omite la definición de la situación de convivencia que ya ha sido adelantada en el preámbulo de la ley ya comentado.

    Lo que se hace aquí es determinarse el ámbito de aplicación de la Ley de forma descriptiva:

    Elementos personales

    Los convivientes, del mismo o distinto sexo, han de ser mayores de edad y no podrán serlo los menores emancipados.

    En una caracterización positiva la ley nos dice que regula relaciones de convivencia de dos o más personas. Las uniones estables de pareja se refieren solo a dos personas. Aquí el mínimo es de dos pero puede ser superior. En el artículo 2.2 se establece que el número de convivientes que no sean colaterales no puede ser superior a cuatro.

    En una caracterización negativa la ley exige que los convivientes no constituyan familia nuclear (cónyuges o parientes en línea recta sin precisar si el parentesco ha de ser por consanguinidad, afinidad o adopción). Por el empleo del término familia nuclear parece que se refiere a parientes en línea recta por consanguinidad o adopción por el principio general de equiparación de filiaciones establecido en el Código de Familia. Es dudoso que hayan de quedar excluidos los parientes afines que no tiene derecho a legítima, sucesión intestada o alimentos.

    Quedan expresamente excluidas las personas unidas por vínculos matrimoniales subsistentes o que formen unión estable de pareja. Si el matrimonio o la unión estable han quedado extinguidas será posible la convivencia que se regula.

    Elementos Reales

    La situación de convivencia requiere un asiento físico que es la vivienda habitual común. Será un elemento arquitectónico delimitado y habitado y ocupado por todos los componentes del grupo. Al ser un elemento esencial, la ubicación en territorio catalán de la vivienda habitual común determinará la sujeción a las normas de esta ley por los convivientes que reúnan los requisitos exigidos en la misma independientemente de su vecindad civil.

    Causa de la relación o elemento intencional esencial

    Compartir los gastos comunes o el trabajo doméstico con criterios no necesariamente igualitarios ni equitativos. Hay libertad total de pacto. Por la naturaleza de las cosas en defecto de pacto habrá una presunción de igualdad en la contribución a los gastos y al trabajo.

    No se exige ninguna relación de afectividad pero es esencial la voluntad de permanencia y ayuda mutua.

    ARTICULO 2. TITULARES DE LA RELACIÓN

    Los titulares de las relaciones de convivencia de ayuda mutua son personas mayores de edad, sin parentesco entre ellas en la línea recta, que pueden ser parientes en la línea colateral sin límite de grado, o tener relaciones de simple...

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