Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas (BOE núm. 176, de 24 de julio)

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El 1 Real decreto legislativo 1/2001, dictado por el Gobierno en cumplimiento del mandato que establecía la disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre,2 de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de Page 165 agosto, de aguas, tiene por objeto la refundición y adaptación de una normativa legal vigente prolija y dispersa en materia de aguas. Sin embargo, queda excluida de la refundición otra normativa sectorial, como la de las aguas residuales urbanas o las aguas marítimas, la cual, pese a ser un complemento de la citada materia, tiene otros objetivos y afecta más principalmente a otros ámbitos legislativos. Este texto normativo contiene ciento treinta y cinco artículos integrados en ocho títulos; ocho disposiciones adicionales; ocho disposiciones transitorias y tres disposiciones finales; conforme a lo establecido en su artículo primero, regula el dominio público hidráulico, el uso del agua y el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas por el art. 149 CE. A falta de mayor especificación sobre los títulos competenciales que amparan la regulación estatal, puede emplearse como criterio interpretativo auxiliar lo establecido en la disposición adicional segunda del propio Real decreto legislativo. En efecto, ese precepto, que se hace eco del criterio territorial constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22 CE y 9.16 EAC), atribuye a la Administración hidráulica de la Generalitat -respecto a las cuencas comprendidas íntegramente en su ámbito territorial- todas las funciones que, de conformidad con el Real decreto legislativo 1/2001, ejercen los organismos de cuenca en aquellas cuencas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma. Este último criterio competencial de cuenca hidrográfica intercomunitaria, entendida como una unidad de gestión por parte del Estado, ya fue recogido por la anterior Ley de aguas de 1985 y ha sido avalado por doctrina del Tribunal Constitucional como criterio que permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, dado el conjunto de intereses afectados que, en caso de que la cuenca se extienda al territorio de más una comunidad autónoma, pueden tener carácter supracomunitario.3 No obstante, es preciso recordar que el ejercicio de las competencias estatales sobre el dominio público hidráulico de una cuenca intercomunitaria puede afectar y condicionar asimismo, y de forma relevante, la actuación de la comunidad autónoma en las partes de la cuenca que discurran por su territorio, no sólo en ejercicio de sus competencias en materia de aguas sino también en el de otras competencias exclusivas tales como la ordenación del territorio o del litoral (art. 9 EAC). De ahí que la disposición adicional quinta del Real decreto legislativo 1/2001 haga mención expresa de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación territorial, en cuanto puedan concurrir con facultades estatales para establecer limitaciones del uso del suelo y de reservas de terrenos.

Una primera forma más directa que tienen las comunidades autónomas para incidir en los intereses afectados por la administración de los recursos y aprovechamientos hidráulicos de las cuencas intercomunitarias y para colaborar en su gestión consiste en la participación en los órganos de gobierno de las confede- Page 166 raciones hidrográficas (art. 25.1 RDL 1/2001). Paralelamente, se prevén otros mecanismos de colaboración como la celebración de convenios entre los organismos de cuenca y las comunidades autónomas (art. 25.2 RDL 1/2001) o la intervención de las mismas en los expedientes que tramiten los citados organismos, mediante un informe previo en el que pueden manifestar lo que consideren oportuno respecto a sus competencias (art. 25.3 RDL 1/2001). Este informe autonómico tiene como contrapartida que las confederaciones hidrográficas puedan emitir un informe previo (con silencio positivo) sobre los actos y planes que las comunidades autónomas hayan de aprobar en ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación territorial y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional (art. 25.4 RDL 1/2001). Como puede constatarse, el dominio público hidráulico constituye uno de los supuestos más paradigmáticos de competencias concurrentes estatales y autonómicas sobre un mismo espacio físico o recurso natural. Al respecto, cabe recordar que, aunque en un determinado aspecto pueda considerarse prevalente la competencia de una de las entidades implicadas, en ningún caso las competencias de la otra entidad pueden verse reducidas o minimizadas por las primeras. Por ello resulta imprescindible en estos casos recurrir a mecanismos de coordinación y de colaboración que respeten de forma plena todas las competencias implicadas (en el sentido de que no supongan un control o sometimiento de unas competencias respecto a otras). De esta cuestión se ocupa precisamente el artículo 128, apartado 1, del Real decreto legislativo 1/2001, al prever que la Administración general del Estado, las confederaciones hidrográficas, las comunidades autónomas y las entidades locales tienen los deberes de coordinación recíproca de sus competencias concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de las aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de información y colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que se promuevan. Otra fórmula orgánica de participación de las comunidades autónomas en la gestión de las aguas es el Consejo Nacional del Agua, del que forman parte, aunque con escaso peso específico. Se trata del órgano consultivo superior en este ámbito, que emite informe preceptivo sobre diversas materias como, por ejemplo, el proyecto de Plan hidrológico, los planes hidrológicos de cuenca y otros planes sectoriales que afecten al aprovechamiento de los recursos hidráulicos (art. 20 RDL 1/2001). Su composición y estructura deben determinarse por real decreto.4

Desde esta perspectiva competencial cabe añadir que el Real decreto legislativo 1/2001, aparte de las funciones que atribuye al Estado sobre el dominio público hidráulico de las cuencas intercomunitarias (art. 17 RDL 1/2001), establece un régimen jurídico básico al que deberán ajustar su actuación las administraciones hidráulicas autonómicas Page 167 cuando ejerciten competencias sobre las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma (art. 18 RDL 1/2001). Dicho régimen consiste en la observancia y aplicación de los principios del artículo 14 del Real decreto legislativo 1/2001, que rigen la administración de las aguas (unidad de gestión; tratamiento integral; economía del agua; desconcentración; descentralización; coordinación y eficacia; participación de los usuarios); en el respeto a la unidad de cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico, y en la compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y la conservación y protección del medio ambiente y de la naturaleza.

M. Àngels Arróniz

Real decreto ley 3/2001, de 9 de febrero, por el que se adoptan medidas para reparar los daños causados por las inundaciones producidas en la Comunidad Autónoma de Cataluña a consecuencia de las lluvias torrenciales del 10 de junio de 2000 (BOE núm. 36, de 10 de febrero).

El presente Real decreto ley completa, en aplicación del principio constitucional de solidaridad, las disposiciones normativas de urgencia dictadas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a través del Decreto 196/2000, de 13 de junio, así como las órdenes de desarrollo del mismo, y el Real decreto ley 8/2000, de 4 de agosto, dictado por el Gobierno español el 4 de agosto. Mediante tales disposiciones se adoptaban medidas de carácter urgente a fin de paliar los daños producidos tanto por el temporal del 10 de junio de 2000 como por otras adversidades climáticas. El conjunto de medidas previstas comprendía ayudas para mitigar los daños producidos sobre vidas humanas, producciones agrícolas y ganaderas, infraestructuras hidráulicas y viarias, servicios públicos y privados, viviendas, industrias y comercios.

Las medidas previstas en este Real decreto ley afectan a varios departamentos ministeriales, al tiempo que se establecen precisiones para conseguir que la aplicación de las medidas adoptadas se efectúe con la rapidez, flexibilidad y coordinación necesarias entre los órganos de las administraciones afectadas, la estatal, la autonómica y la municipal (su disposición adicional primera afirma que lo dispuesto en el Real decreto ley se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña y que su ejecución podrá llevarse a cabo a través de los mecanismos de colaboración que crean oportunos las demás administraciones). En el anexo del Real decreto ley figura la relación de municipios donde es de aplicación.

Entre las medidas previstas destaca el establecimiento de beneficios fiscales (art. 2), consistentes en la exención de las cuotas del IBI en casos de cosechas dañadas, pérdidas de ganado o de otros bienes no cubiertos por seguro alguno, viviendas y establecimientos industriales o comerciales que debieron ser realojados total o parcialmente, así como la reducción del IAE a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales afectados (previéndose una compensación por la disminución de ingresos Page 168 que se produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales sobre los presupuestos generales del Estado para 2001). Se prevé asimismo (art. 3) la calificación de emergencia para las obras, servicios, adquisiciones o suministros de mantenimiento o reparación de las infraestructuras perjudicadas por la catástrofe (de acuerdo con el art. 72 de la Ley 2/2000, de contratos de las administraciones públicas) y la calificación de urgente de las expropiaciones necesarias. Se establecen igualmente líneas preferenciales de crédito que deberá proponer el Instituto de Crédito Oficial a las entidades financieras implantadas en Cataluña poniendo a su disposición un importe máximo de 1.000.000.000 PTA, ampliable en función de la evaluación de los daños.

Josep Pagès Massó

Real decreto ley 4/2001, de 16 de febrero, sobre harinas de origen animal

(BOE núm. 42, de 17 de febrero).

Para controlar y erradicar la conocida como «enfermedad de las vacas locas» (la encefalopatía espongiforme transmisible de los animales de las especies bovina, ovina y caprina) se establecieron varias medidas en los reales decretos 1911/2000, de 24 de noviembre, y 3454/2000, de 22 de diciembre, que, según lo previsto por normativa comunitaria, incluían la prohibición de utilizar harinas de origen animal en la alimentación de los animales de producción y la obligación de separar los materiales especificados de riesgo para su posterior destrucción en condiciones adecuadas de salubridad e higiene. Tales medidas supusieron, entre otras consecuencias, la generación de una ingente cantidad de harinas de origen animal que hasta entonces eran utilizadas de forma ordinaria para la alimentación de determinados animales y que, a partir de esa fecha, se han convertido en un residuo a causa de la obligación que tienen sus titulares de desprenderse de ellas.

Desde el punto de vista ambiental, y partiendo de que nos hallamos ante harinas transformadas en las que se ha inactivado el prión causante de la enfermedad, es preferible la valorización energética de estas harinas antes que su depósito en vertederos, teniendo en cuenta el orden de preferencias en las opciones de gestión de residuos establecido por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, que sigue la estrategia comunitaria. Por otra parte, según se afirma en la exposición de motivos del Decreto ley que comentamos, la valorización energética de estas harinas en hornos de industrias cementeras, de productos cerámicos o en centrales térmicas, para su empleo como combustible sustitutivo del que habitualmente utilizan dichas instalaciones, sólo requiere una mínima adaptación técnica del alimentador del combustible, con lo que se obtiene, además, una doble ventaja ambiental: la contaminación atmosférica es inferior a la originada por la utilización de combustibles convencionales y se produce una reducción en el uso de combustibles fósiles y, por lo tanto, una disminución de la emisión de los gases de efecto invernadero.

Según lo previsto en la normativa comunitaria (Directiva 75/442/CEE, mo- Page 169 dificada por la Directiva 91/156/CE del Consejo, de 18 de marzo), las actividades de valorización de cualquier tipo de residuo deben someterse a autorización administrativa previa; no obstante, la propia Directiva otorga a los estados miembros la potestad de eximir de tal autorización siempre y cuando se dicten normas generales para cada actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos que se vayan a valorizar, así como las condiciones en que la citada actividad puede quedar dispensada de dicha autorización, de tal modo que si se trata de residuos no peligrosos (como en el caso de las harinas transformadas) tan sólo se requiere una mera comunicación de la decisión adoptada.

Así, de acuerdo con la normativa comunitaria, el Real decreto ley 4/2001 modifica la citada Ley de residuos estableciendo que la utilización de harinas transformadas de despojos y cadáveres de animales como combustible en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos o en centrales térmicas quedará exenta de autorización administrativa (art. 1). Además, considera que este tipo de valorización energética, de llevarse a cabo en instalaciones existentes que ya cuenten con la preceptiva licencia de actividad, no supone una modificación sustancial de la instalación, por lo que no hay necesidad de nueva licencia ni de una revisión de la ya existente (art. 2); sólo es preciso que los titulares de las instalaciones en las que se realicen dichas actividades lo comuniquen al órgano ambiental de la comunidad autónoma en que se hallen ubicadas, a efectos de registro. En cualquier caso, la exención de autorización no impide que cada comunidad autónoma, en ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección, pueda establecer los mecanismos de intervención que estime convenientes, incluida la autorización administrativa. Finalmente, en su disposición adicional segunda se dispone que las comunidades autónomas también podrán eximir de autorización administrativa a la valorización energética de harinas de origen animal en otras instalaciones de incineración -distintas de las citadas-siempre y cuando dicten normas generales para cada actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos que se vayan a valorizar y las condiciones en las que la actividad podrá quedar dispensada de autorización; en tal caso, se exigirán también los requisitos de registro autonómico y notificación al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de información a la Comisión Europea.

En definitiva, el Real decreto ley que comentamos parece un buen ejemplo de dos prácticas que no abundan: la utilización del tipo normativo del Real decreto ley ante una situación en la que claramente es posible observar los motivos de extraordinaria y urgente necesidad exigidos por el art. 86 de la CE, y una cierta colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas tanto en el proceso de elaboración de la norma como en la implantación de las medidas previstas.

Marcel Mateu Page 170

Real decreto ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (BOE núm. 84, de 7 de abril de 2001).

La exposición de motivos del presente Decreto ley señala que la Administración general del Estado ha coordinado e impulsado medidas de apoyo al sector implicado para impedir que los animales afectados por encefalopatías espongiformes bovinas pasen a la cadena alimenticia y para evitar que se extienda la enfermedad. Estas medidas deben ser ejecutadas principalmente por las comunidades autónomas, con las que se ha suscrito un plan coordinado de actuación para la lucha contra la encefalopatía espongiforme bovina. En el marco de dicho Plan se sitúa el Real decreto ley aprobado, en el que se prevén medidas para la reestructuración del sector vacuno que deberán concretarse en un plan de reestructuración que aprobará el Gobierno a partir de una propuesta consensuada entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas y las organizaciones sectoriales más representativas.

Este Real decreto ley es aprobado, como señala su disposición adicional primera , al amparo del art. 149.1.13, 16 y 17 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Entre las medidas previstas, su art. 4.1 dispone que en el primer semestre de 2001 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, las cooperativas agrarias y las organizaciones más representativas del sector, presentará para su aprobación por el Gobierno un plan de reestructuración del sector vacuno con objetivos concretos, así como un calendario específico en que se contemplen las medidas previstas en el propio art. 4.

La disposición adicional segunda prevé que las ayudas reguladas en el presente Decreto ley deben ser compatibles con las que adopten las comunidades autónomas afectadas con idéntica finalidad, respetándose en todo caso los límites establecidos al efecto por las directivas comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Marta Fernández de Frutos

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[1] El Real decreto legislativo 1/2001 fue objeto de una importante corrección de erratas, ya que además de algunas omisiones de cierta trascendencia en su articulado, dicha corrección añadió la disposición adicional novena sobre el régimen aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2001). Posteriormente, el Real decreto legislativo 1/2001 también ha sido objeto de algunas modificaciones a través de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (cuyo art. 132 modifica), y de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (que viene a añadir un párrafo al art. 105.2.a y una disposición adicional décima sobre vertidos). Por último, hay que mencionar que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra esta norma, y más concretamente contra los preceptos reguladores de la cesión de derechos al uso privativo de las aguas (art. 67 a 72, y por conexión art. 56.3 y disposición adicional sexta).

[2] Esta disposición, en la redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de evaluación de impacto ambiental, autorizaba al Gobierno a realizar dicha refundición en un plazo de dos años.

[3] Al respecto, entre otras, las STC 227/1988, de 29 de noviembre, 161/1996, de 17 de octubre, y 118/1998, de 4 de junio.

[4] Hasta la actualidad, este organismo está regulado por el Real decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, reformado por última vez en 1996 y declarado inconstitucional y de carácter no básico en alguno de sus preceptos por la STC 118/1988, de 4 de julio.

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