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Una cuestión de técnica legislativa: los plazos de la prescripción extintiva en Cataluña
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 433-435 |
Page 433
Leí en cierta ocasión en un artículo de prensa aquello que decía Julián Marías a propósito de un caso cuyo contenido ahora no importa. «Sentí una profunda vergüenza. No sólo política —eso que se llama lipón o vergüenza ajena, claro está, sino intelectual, simplemente humana». Pues bien, eso me ha causado el fragmento de sentencia que voy a reproducir en relación a los avatares que ha seguido la evolución legislativa de la prescripción extintiva en Cataluña en estos últimos años. Mi comentario se va a referir exclusivamente al tema de los plazos que curiosamente para Geny, por ser una técnica de reducción de lo cualitativo a la cuantitativo, le parecía no debería presentar ningún serio problema1.
He de confesar que un fragmento de la sentencia dictada por la Sección 13.a de la Audiencia de Barcelona de 21 de mayo de 2008 me ha causado una profunda vergüenza intelectual. Y no por la sentencia en sí, que considero irreprochable y cuyo ponente me merece todos los respetos, sino por la intrahistoria del derecho que se ve obligada a dilucidar. Leyendo este fragmento uno piensa que la seguridad del ciudadano se halla más garantizada por los médicos o los físicos que no por los juristas. Su texto es el siguiente:
Por lo que se refiere a la prescripción, el tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgado a quo, ya que, aun partiendo de que sea de aplicación al caso la Llei 29/2002 de 30 de diciembre que aprueba el Llibre Ir del Codi Civil de Catalunya,
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y orillando, por tanto, la tan controvertida cuestión de si ha de estarse a lo previsto en dicha norma (que establece un plazo de prescripción de 10 años —art. 121-20 del Codi Civil de Catalunya—) o a lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil (que lo fija en 15 años), la acción no puede considerarse prescrita.
Así, la Disposición Transitoria Primera de la citada Llei, que resulta de aplicación al tratarse de una acción nacida con anterioridad al 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la ley, pero aún no ejercitada, tras disponer que el inicio, interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes de dicha fecha se regulan por las normas vigentes en ese momento, establece que: «c) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és mes curt que el que establia la regulado anterior, s’aplica el que estableix aquesta Llei, el qual comenga a computar des de l’l de gener de 2004. Tanmateix, si el termini establert per la...
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