Legisladores, jueces y renovación del proceso penal en España (1978-2015)

AutorManuel Ortells Ramos
Páginas803-830
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LEGISLADORES, JUECES Y RENOVACIÓN
DEL PROCESO PENAL EN ESPAÑA (1978-2015)
Manuel Ortells Ramos
Catedrático de Derecho Procesal
Universitat de València
I. LA RAZONABLE PERPLEJIDAD DE UN OBSERVADOR ATENTO
Un colega extranjero me preguntó recientemente cuál es el cuerpo legal que rige el proceso pe-
nal en España. Le dije que una Ley llamada de Enjuiciamiento Criminal promulgada en 1882.
Se sorprendió porque es conocedor de la más que azarosa historia política de España desde el
siglo XIX hasta hoy y porque, como no resulta difícil, es consciente de la implicación entre la
estructura política de un Estado y su proceso penal. Me recordó la frase de J. Goldschmidt: «La
estructura del proceso penal de una nación no es sino el termómetro de los elementos demo-
cráticos o autoritarios de su Constitución».1 Le expliqué, entonces, la que es opinión común;
es decir, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) nació en el contexto de
una España liberal y había sido, ya desde su origen, un texto legal profundamente respetuoso
con las garantías procesales de la persona sujeta a un proceso penal. Mi colega, sin insistir, de
momento, en que la criminalidad en la España del último cuarto del siglo XIX sería muy dis-
tinta a la que habrá ido siendo en el largo período posterior, me mostró su perplejidad acerca
de que tan precioso cuerpo legal hubiera sobrevivido en tiempos del franquismo y de que, a
diferencia de lo ocurrido con una ordenación procesal políticamente más neutra como la del
proceso civil, en treinta y seis años de régimen democrático no hubiera sido sustituida por una
nueva regulación del proceso penal.
Al intentar explicar ese fenómeno a mi colega, fui plenamente consciente de algo que
ya sabía: el proceso penal español desde 1978 hasta el presente no puede ser ni conocido, ni
entendido, sin la jurisprudencia de los altos tribunales, y no sólo la del Tribunal Constitucio-
nal, sino también la del Tribunal Supremo. Deber admitir eso produce perplejidad. En nuestro
sistema jurídico la ley, incluida, como primera de ellas, la Constitución, es la principal fuente
del Derecho. Además, si la ley, como no es infrecuente en la reguladora del proceso penal, trata
de las condiciones de restricción de derechos fundamentales, debe ser ley orgánica, lo que rodea
de una mayor garantía democrática la afectación de tales derechos. Por el contrario, el valor
normativo de la jurisprudencia de los tribunales era, y continúa siendo, objeto de debate.
Es verdad que no han faltado reformas legales parciales. Sin embargo, incluso estas refor-
mas han estado frecuente y diversamente relacionadas con la labor jurisprudencial. En muchos
casos los tribunales han reconocido estar paliando la inactividad de los legisladores, hasta que,
conscientes de los límites de esta técnica, han instado abiertamente, y hasta forzado, reformas
legales especícas. En otros casos, importantes reformas legales han sido recticadas por el TC,
anulándolas o reinterpretándolas para salvar su constitucionalidad. En n, algunas reformas
1 GOLDSCHMIDT, J., Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1935,
pág. 67.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL MANUEL ORTELLS RAMOS
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han sido interpretadas y aplicadas por los tribunales optando, en unos casos, por la más estricta
literalidad, y, en otros, por criterios interpretativos más laxos; en algunos casos esas opciones
interpretativas son reveladoras de criterios de política jurídica que los tribunales explicitan más
claramente que el propio legislador.
No es posible analizar todas las modicaciones experimentadas por el proceso penal
español desde 1978 hasta la actualidad, pero se puede intentar una aproximación suciente-
mente ilustrativa de lo que acabo de decir. La conguración de un proceso penal se enfrenta
siempre con unas cuantas cuestiones estructurales. En los epígrafes II a IX del trabajo examinaré
sintéticamente a cuáles de las mismas se han enfrentado legisladores y jueces, las dos fuerzas
reformadoras del proceso penal de la democracia española, y cómo las han resuelto.
Los epígrafes que se acaban de mencionar están centrados en el estado de cosas anterior
a las reformas parciales del proceso penal del año 2015. En el epígrafe nal, me referiré bre-
vemente a los intentos de elaborar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal y al éxito, solo
parcial, del último de ellos que ha dado lugar a diversas leyes promulgadas en 2015.
II. LA POTESTAD DE DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN
EN EL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR
En materia de dirección de la investigación que forma parte de lo que, muy neutramente, puede
llamarse procedimiento preliminar, las intervenciones reformadoras han sido obra del legisla-
dor, pero han sido poco claras, erráticas y, en todo caso, parciales.
Un proceso penal requiere de una investigación previa para determinar si se puede acu-
sar con suciente fundamento, de qué y a quién; también para proporcionar base a las resolu-
ciones que sea necesario adoptar sobre medidas cautelares y preventivas. El régimen normativo
de esta materia no ha cambiado en lo sustancial en el período histórico considerado. Sigue
siendo atribución de un juez, el juez de instrucción, dirigir y conducir esa investigación y dejar
constancia de sus resultados.
El legislador abrió algunas brechas en esta solución tradicional en nuestro Derecho,
pero los cambios no fueron sucientemente claros e incluso esa tendencia ha acabado por ser
recticada.
La L 10/1980, de 11 de noviembre, en su campo de aplicación, reservaba al juez la
dirección de la investigación, pero la realización de gran parte de los actos que la integran se en-
comendaba a la policía.2 La reforma de LECrim por LO 7/1988, de 28 de diciembre, estableció
el proceso abreviado, en el que era posible distinguir entre dirección judicial de la investigación
y realización por la policía y, además y principalmente, se autorizó que, por lo general, los actos
de investigación fueran realizados sólo por el MF, sin ser necesaria su repetición por el Juez.3
2 Me ocupé de esto en ORTELLS RAMOS, M., «El proceso penal en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de
noviembre», en Justicia, 1984, número IV, páginas 775-824, especialmente en el apartado 6 del trabajo.
3 Traté de estas atribuciones del Ministerio Fiscal en la primera regulación del procedimiento abreviado, así
como de los defectos en su regulación, en trabajos publicados separadamente y luego reunidos en una colec-
ción de estudios: ORTELLS RAMOS, M., «El nuevo procedimiento penal abreviado: aspectos fundamenta-
les», en El proceso penal abreviado (Nueve estudios), Editorial Comares, Granada, 1997, págs. 4-8; «Ministerio
Fiscal y policía judicial en el proceso penal abreviado», en El proceso penal abreviado, cit., págs. 65-78; «Pro-

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