Reglas del Código civil y legislaciones forales sobre la sucesión intestada de los parientes colaterales

AutorMaría Núñez Núñez
Cargo del AutorDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil URJC
Páginas167-368

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I - Llamamientos legales

Fallecido el causante y faltando, o estando incursos en los supuestos expuestos en las páginas precedentes (indignidad, renuncia, separación, etc), los descendientes, ascendientes y cónyuge, el orden legal de llamamiento corresponde a los parientes colaterales, según determinan los artículos 943 y siguientes del Código civil, cuya redacción fue modificada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. La sucesión abintestato de éstos exige ineludiblemente la inexistencia o imposibilidad de heredar de los órdenes precedentes.

La línea colateral -como ya hemos comentado- ha sido objeto de una gradual postergación de grado en el orden de suceder a favor de la mejor posición sucesoria del cónyuge viudo500. Ese favor ha alcanzado también a los hijos y descendientes no matrimoniales, que antes eran catalogados como ilegítimos no naturales, y como tales no tenían derechos sucesorios501; también se ha producido una reducción del alcance de los llamamientos para la adquisición del caudal hereditario en beneficio de la colectividad, vía Estado (art. 956 C.c.)502. Pero esta evolución desfavorable respecto de los colaterales no supone un ataque directo contra ellos; su paso atrás a favor del cónyuge supérstite y de los hijos y descendientes no matrimoniales del hermano causante es consecuencia del cambio de mentalidad en la sociedad actual503. De todos modos, ha de tenerse en cuenta que los colaterales todavía son llamados con preferencia al cónyuge viudo, si elPage 168 fallecimiento del causante tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981 (Disposición Transitoria Octava)504.

A nuestro juicio, la postergación de los hermanos es correcta, acorde con los tiempos505 y la realidad social del momento506. Los deberes respecto a ellos son menos imperiosos que respecto al cónyuge y ascendientes, quienes contribuyen más frecuentemente y con mayor intensidad a la formación del patrimonio familiar que los hermanos, que, al independizarse del hogar constituido por padres e hijos, forman su propio familia, a la que van dirigidos todos sus esfuerzos económicos. En relación con los ascendientes, ya la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada, del Parlamento de Cataluña, inició el camino de su posposición al cónyuge (art. 333 CSCat), y es previsible que esta vía ya iniciada sea continuada por otras legislaciones forales (las no basadas en principios de troncalidad) por la mayor comunión existente, generalmente, entre cónyuges que con ascendientes507.

Actualmente, el orden de los llamamientos dentro de la línea colateral ha quedado establecido de la siguiente forma: hermanos del causante, hijos de hermanos, y restantes colaterales hasta el cuarto grado508.

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II - Los parientes colaterales tradicionalmente llamados privilegiados
1. - ¿Quiénes están incluidos en este orden sucesorio?

De acuerdo con el artículo 946 C.c.509, dentro de la clase de los parientes colaterales, existe un primer orden de suceder constituido por los hermanos del causante y por los sobrinos, hijos de aquéllos. Estas personas son las que tradicionalmente se han llamado colaterales privilegiados, calificación que tiene su fundamento en el régimen anterior a la Ley 11/1981, porque heredaban antes que el cónyuge viudo, en tanto que los demás colaterales con derecho heredaban después510.

Hoy este carácter de privilegiados resulta menos claro, porque si bien es cierto que heredan antes que el resto de los colaterales y su llamamiento es excluyente respecto de los mismos, también es verdad que los hermanos están másPage 170 próximos en grado al causante que los demás colaterales511. El privilegio queda para los hijos de hermanos, los sobrinos, respecto de los cuales juega el derecho de representación512, por cuya virtud pasan a ocupar el puesto de su padre premuerto513, derecho que no se da en otros colaterales y mediante el cual tales sobrinos se anteponen abintestato a los tíos del causante, aunque unos y otros están en tercer grado de parentesco.

No es fácil precisar qué personas deben considerarse incluidas en la rúbrica "hermanos e hijos de hermanos"; a ello vamos a dedicar seguidamente nuestra atención, realizando las siguientes precisiones:

  1. En primer lugar, con carácter general, están incluidos los hermanos por naturaleza, matrimoniales o no matrimoniales, afirmación que resulta evidente a la vista del artículo 108, párr. 2º, C.c.514.

    No obstante, surge un problema para el supuesto de que el causante o el aspirante a heredero, hermanos por naturaleza, hayan sido uno u otro objeto de adopción. Si el causante es el adoptado, el artículo 178.1 C.c. expresamente afirma que "La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior"; así pues, los hermanos por naturaleza de un adoptado por terceras personas no le heredan abintestato515. Al mismo resultado (también porPage 171 aplicación del artículo 178 C.c.), se llega si el adoptado es el aspirante a heredero, es decir, si el causante es el hermano por naturaleza del adoptado, cosa que no parece ocurriera antes de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, porque hasta ese momento ningún precepto del Código negaba derechos abintestato al adoptado respecto a su familia natural516, sino que, muy por el contrario, el artículo 174, párr. 5º, C.c., en la redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958 expresamente decía que "el adoptado conservará los derechos sucesorios que le corresponden en la familia por naturaleza". Posteriormente, el artículo 179, párr. 2º, en la redacción de 1970 (Ley 7/1970, de 4 de julio) disponía que "los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la ley en la herencia del adoptado...", pero nada se decía de los derechos sucesorios del adoptado respecto de su familia natural, derechos que, había que pensar, conservaba porque el Código no los excluía.

    Actualmente, la rotunda afirmación con que comienza el artículo 178 C.c. ("La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior") no deja lugar a dudas; el aspirante a heredero carece de derechos sucesorios abintestato en la herencia de su hermano por naturaleza. Ha desaparecido el vínculo jurídico de parentesco que, en todo caso, fundamenta el derecho sucesorio, y que al extinguirse impide que éste surja a favor de quien...

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