La legislación del suelo en la jurisprudencia registral

AutorJosé María Corral Gijón
CargoLicenciado en Derecho
  1. LA LLAMADA «JURISPRUDENCIA REGISTRAL»

    La clásica idea de la jurisprudencia como scientia iusti atque iniusti, se refleja en la actualidad en la función de interpretar y aplicar la norma que corresponde a los Jueces y Tribunales, según nuestro ordenamiento jurídico.

    En España, el concepto de la jurisprudencia pertenece, pues, a los órganos judiciales; pero si se trata del concepto más concreto de la llamada «doctrina legal» con posibilidades de ser alegada en casación, es decir, la Jurisprudencia con mayúsculas, entonces pertenece, única y exclusivamente, al Tribunal Supremo. Véase, si no, el artículo 1.º, párrafo 6, del Código civil.

    La Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 creó la Dirección del Registro de la Propiedad, encomendándole, entre otras, la importante función de «resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores», y en la Exposición de Motivos se justificaba esta medida como necesaria para la buena interpretación y adecuada aplicación del nuevo sistema registral que venía a introducirse.

    Es conocido el párrafo en que se dice «así, se formará prontamente y se conservará una jurisprudencia tan general como ajustada al espíritu de la Ley, que será el complemento necesario del precepto escrito por el legislador y habrá un depósito de tradiciones y doctrinas de que aún más que la generación actual se aprovecharán las venideras».

    Esta nueva fuente de interpretación semiauténtica que incluso recogía paladinamente la palabra «jurisprudencia», y ensanchaba su estricto concepto antes exclusivamente judicial, no dejó de promover recelos. Los juristas anduvieron divididos ante la posibilidad, poco edificante, de que se produjesen contradicciones interpretativas entre el Tribunal Supremo y la Dirección General, y las opiniones fueron opuestas; incluso las posturas conciliadoras no estaban siempre de acuerdo sobre la solución aceptable.

    En la discusión parlamentaria del Proyecto de reforma hipotecaria que se tradujo en la Ley de 1909, el senador señor TORMOS consideraba anómalo que al lado, o más bien enfrente, de la jurisdicción del Tribunal Supremo, hubiese otra encarnada en el Registrador, al calificar los títulos, y arriba la «jurisdicción suprema» de la Dirección General que siente jurisprudencia y la lleve a la Gaceta Le contestó el señor LAVIN replicando que las Resoluciones de la Dirección General no tienen otro alcance que el de servir de norma a los Registradores de la Propiedad para que se aplique la Ley Hipotecaria por igual en todos los ámbitos de la Monarquía (Ref.).

    Como dicen que de la discusión nace la luz, la cuestión ya está perfectamente delimitada, tanto en el ámbito doctrinal como en el de las propias decisiones de los órganos jurisdiccionales.

    Doctrinalmente, el problema fue certeramente enfocado por el tratadista D. JERONIMO GONZALEZ (Ref.), replicando que no hay una verdadera dualidad de fuentes jurisdiccionales, debiendo entenderse que se trata simplemente del enlace o relación entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Esta última autentica hechos, define situaciones y sienta presunciones, y ello puede repercutir en casos contenciosos;. pero las Resoluciones de la Dirección General no sientan doctrina legal, ni pueden servir de base para la casación sino que se limitan a resolver si se debe inscribir, suspender o denegar el asiento concreto de que se trate.

    Tanto el Código Civil como la Orden Orgánica del Poder Judicial, señalan que la verdadera jurisprudencia es la del Tribunal Supremo, y en varias sentencias del mismo así se ha afirmado claramente. En este sentido pueden verse las de 28 de diciembre de 1891, 21 de enero de 1895, 22 de febrero de 1897, que datan de la época del siglo pasado en que era urgente «delimitar posiciones». Sin embargo, una vez aclarados los términos, el Tribunal Supremo, caballerosamente, ha reconocido de modo reiterado la gran altura jurídica de la doctrina contenida en las Resoluciones de la Dirección General, en sus sentencias de 6 de junio de 1927 y 26 de junio de 1933, entre otras. En la de 28 de septiembre de 1956 se dice públicamente que «la doctrina de la Dirección General, que sin ser vinculante para los Tribunales, constituye una fuente informativa de gran densidad y cuya autoridad nace de, la frecuencia de sus aciertos, doctrinales». Es bastante corriente ver citas de Resoluciones a la hora de fundamentar jurídicamente decisiones judiciales.

    Perfectamente superada aquella inútil polémica, se ha generalizado el término «jurisprudencia hipotecaria», o, más propiamente registral, para designar la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al resolver los recursos gubernativos interpuestos contra las notas adversas extendidas por los Registradores de la Propiedad al calificar los títulos que se presenten a inscripción.

    De todos es conocido el principio de legalidad que rige en nuestro sistema registral, plasmado en el articulo 18 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para poder dar entrada a los actos o negocios jurídicos en el Registro y concederles, en consecuencia, las ventajas de la publicidad, el Registrador ha de calificar, bajo su personal e independiente responsabilidad , la capacidad de los otorgantes, la validez de los actos dispositivos y las formas externas de los documentos que los contienen.

    Contra la calificación negativa del Registrador, que suspende o deniega el asiento (según considere el efecto subsanable o insubsanable), el artículo 66 de la Ley Hipotecaria concede, y en los artículos 112 a 136 de su Reglamento se regula, un recurso llamado «gubernativo», para dilucidar sobre el acierto de la calificación inicial. Este recurso se interpone en primera instancia ante el presidente de los Tribunales Superiores de Justicia (que han sustituido a las antiguas Audiencias Territoriales), y en segunda, y definitiva, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que decido por Resolución que se publica en el Boletín Oficial del Estado.

    Si, según hemos visto, estas Resoluciones no tienen el carácter de verdadera jurisprudencia ni de doctrina legal alegable en casación, ¿cuál es su verdadero valor?

    Aparte del indudable valor doctrinal y orientador antes apuntado, reconocido y respetado por todos, y que coopera de modo importante a la hora de aplicar e interpretar tanto las normas registrales como las civiles y administrativas relacionadas con los inmuebles, las decisiones de la Dirección General son ejecutorias respecto al caso concreto planteado, y además, en cierto modo, vincula a los Registradores.

    En cuanto al caso concreto objeto de controversia, la propia Dirección General ha reiterado que estas Resoluciones son ejecutorias, causan estado en el orden administrativo y tienen carácter definitivo, por lo que no cabe entablar un nuevo recurso sobre el mismo asunto. (Ver Resoluciones de 21 de noviembre de 1885, 3 de mayo de 1890, 14 de enero de 1893 y 14 de febrero de 1957.)

    Una Real Orden de 20 de mayo de 1878 negó la posibilidad de interponer contra ellas el recurso contencioso - administrativo, y así lo han sentado tanto el Tribunal Supremo como la propia Dirección General y la mayoría de la doctrina, si bien algunos autores del prestigio de GONZALEZ PEREZ y GARRIDO FALLA entienden que tal recurso contencioso - administrativo es posible, sobre todo si el problema planteado es de índole administrativa, aunque reconocen que desde el punto de vista práctico no es aconsejable. La verdad es que el artículo 66 de la Ley Hipotecaría sólo contempla el recurso gubernativo y el llamado judicial, en el que los interesados «contienden entre sí» ante los Tribunales sobre la validez del título, sin admitir ni mencionar para nada el contencioso - administrativo.

    En cuanto a la vinculación que pueda producir la doctrina de las Resoluciones respecto a los Registradores, es ciertamente relativa. Por supuesto, los calificadores gozan de plena independencia en su función, pero esta doctrina ha de servirles de orientación y guía eficaz, debiendo considerar que serán revocadas las sucesivas notas que no se ajustaren a la línea interpretativa aceptada como válida. Así, en la Resolución de 27 de septiembre de 1978 se dice que los Registradores, dentro de la independencia con que ejercen su función, han, de tener en cuenta al calificar... la doctrina de este Centro sobre el particular resuelto, y que aparece recogida en otras Resoluciones que se citan, sobre el mismo autor.

    Claro es que, como bien dice CHICO ORTIZ (Ref.), una cosa es que la Resolución concreta sea dé obligado cumplimiento para el Registrador que interviene en el caso, y otra que realmente le vincule respecto a otras calificaciones futuras. Los artículos 108 y 127 del Reglamento Hipotecario permiten que, una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse practicado la operación solicitada, «podrán presentarse de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva calificación». Por ello, sigue opinando CHICO ORTIZ, que si bien es cierto que no puede volverse nunca sobre un caso particularmente ya juzgado, podrían apreciarse motivos, razones o supuestos diferentes que conviertan el caso en distinto, originando una nueva decisión.

    lo más importante de todo es la influencia notable y decisiva de la jurisprudencia registral a la hora de interpretar las distintas normas legales para aplicarlas a supuestos análogos a los ya resueltos que puedan presentarse. Es la formación de, una pauta, de una doctrina, que permite a los Registradores y a los juristas e interesados que se ponen en relación con esta institución, contrastar debidamente las formulaciones generales de la Ley con el caso concreto, obteniendo una imprescindible conjugación de teoría y práctica.

    Así dice CARLOS HERNANDEZ CRESPO (Ref.) que el estudio de la jurisprudencia es particularmente necesario en el campo del Derecho Hipotecario; tal como...

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