Legislación estatal

AutorLluís Jou i Mirabent y Ildefonso Sánchez Prat.
Páginas199-236

RESEÑA LEGISLATIVA

DISPOSICIONES LEGALES PUBLICADAS EN EL B.O.E.

(por su fecha de publicación)

MES DE JUNIO

Poco pródigo en Disposiciones de interés se ha mostrado este pasado mes de Junio, apenas he visto nada que destacar fuera de la modificación del Código Penal y, por supuesto, el nuevo Reglamento de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no fuera por ésta última norma, podríamos decir que el legislador ha querido darnos, por fin, a los profesionales, un pequeño respiro en la tarea de estudio y actualización de conocimientos como adelanto de las vacaciones.

1.- ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. R.Dcto.-Ley 5/1995, de 19 de junio de 1995 por el que se crean, como nuevas entidades de Derecho Público, las siguientes:

- Agencia Industrial del Estado.

- Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

y se suprimen:

- Instituto Nacional de Industria.

- Instituto Nacional de Hidrocarburos. Publica B.O.E. de 20 de junio.

  1. - I.R.P.F.. Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1995, por la que se aprueban los modelos 123 y 124 de declaración-documento de ingreso y los modelos 193 y 194 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.E y del I. de Sociedades. Publica B.O.E. de 20 de junio.

    3.- PRESTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES DE REFERENCIA OFICIALES.

    Resolución del Banco de España de 16 de junio de 1995. Publica B.O.E. de 20 de junio de 1995.

    4.- SOCIEDADES ANÓNIMAS. Orden Monisterial de 14 de junio de 1995 aprobando el modelo obligatorio de documento informativo de las S.A. en relación a los negocios realizados sobre sus propias acciones. Publica B.O.E. de 21 de junio.

    5.- I. SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICAOS DOCUMENTADOS. R.Dcto. 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Publica B.O.E. de 22 de junio. ( Se incluye el texto).

    6.- CÓDIGO PENAL. Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio . MOdifica el Código Penal en preceptos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. Publica B.O.E. de 30 de junio.

    7.- S.A. DEPORTIVAS. PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Orden de 23 de junio de 1995 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas.

    RESOLUCIÓN DE 16 DE JUNIO DE 1995 DEL BANCO DE ESPAÑA

    RESOLUCIÓN de 16 de junio de 1995, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda

    Mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinado a la adquisición de vivienda1.

    Porcentajes Mayo 1995:

    1) Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre:

    1. De Bancos ..........................................................11,356

    2. De Cajas ..........................................................11,006

    3. Del conjunto de entidades de crédito.......................................11,186

    2) Tipo Activo de referencia de las Cajas de Ahorro................................11,875

    3) Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda

    Pública entre dos y seis años................................................11,416

    4) Tipo interbancario a un año (Mibor)..........................................10,300

    Madrid, 16 de junio de 1995.

    El Director general, Raimundo Poveda Anadón.

    B.O.E. de 30 de junio.

  2. La definición y forma de estos índices se recoge en la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

    REAL DECRETO 828/1995, DE 29 DE MAYO

    REAL DECRETO 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    La entrada en vigor del nuevo texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha puesto de manifiesto la conveniencia de actualizar el Reglamento del Impuesto, ya que el hasta ahora vigente, desde su aprobación por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, ha mantenido inalterable su redacción primitiva, pese a reproducir, de manera prácticamente literal, los sesenta artículos del primitivo texto refundido, artículos que en un gran número habían sido objeto de modificación, a veces reiteradamente, en los más de trece años transcurridos.

    Con independencia de ello, el Reglamento que ahora se deroga se ha caracterizado por su parco contenido reglamentario, como lo acredita la circunstancia indicada de que de sus noventa y un artículos, sesenta son reproducción del texto refundido de 1980. Esta insuficiencia del Reglamento quedaba suplida por el mantenimiento de la vigencia, en lo que no se opusiese al mismo, de los viejos Reglamentos de los Impuestos de Derechos Reales y Timbre de Estado, situación que no dejaba de plantear problemas en la gestión del impuesto.

    El nuevo Reglamento que ahora se aprueba, además de transcribir el contenido actualizado de los preceptos del nuevo texto refundido, incorpora los de los dos citados Reglamentos que se ha estimado mantienen su vigencia, procediendo a la derogación de éstos, si bien, por lo que se refiere al de Timbre de Estado, sólo en la parte que afecta a la materia impositiva que se reglamenta. Por lo demás, siguiendo el ejemplo del anterior, se incluyen en el nuevo texto reglamentario las disposiciones aplicativas o interpretativas que se han considerado necesarias para la adecuada efectividad del tributo, manteniendo el desarrollo reglamentario de las materias previstas en el texto refundido. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 1995,

    DISPONGO:

    Artículo único.

    Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que figura como anexo de la presente disposición.

    Disposición derogatoria única.

    A la entrada en vigor del presente Reglamento quedará derogado el Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado por Decreto 176/1959, de 15 de enero; el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, así como, en su aplicación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las normas del Reglamento para la ejecución de la Ley del Timbre del Estado, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

    Disposición final única.

    El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 29 de mayo de 1995. JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

    ANEXO

    Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos-Documentados

    TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales

    CAPITULO I

    Naturaleza, contenido y principios generales Artículo 1. Modalidades del Impuesto.

  3. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en lo artículos siguientes, gravará:

    1. Las transmisiones patrimoniales onerosas.

    2. Las operaciones societarias.

    3. Los actos jurídicos documentados.

  4. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

  5. El gravamen de un acto o contrato por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» o por la de «operaciones societarias», sólo será incompatible con el de su soporte documental por la de «actos jurídicos documentados» cuando así resulte expresamente de las normas reguladoras del Impuesto.

    Artículo 2. Calificación del acto o contrato.

  6. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

  7. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 95.

  8. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

  9. La misma calificación se atribuirá a la condición que subordine la transmisión del dominio de terrenos o solares al otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas cuya denegación no afecte a la licitud de la transmisión.

    Artículo 3. Calificación de bienes.

  10. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

  11. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terrero sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.

  12. También se considerarán bienes inmuebles los buques destinados por su objeto y...

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