España. Legislación

AutorEsther Arroyo Amayuelas
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona
Páginas296-307

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L. 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE núm. 151, de 25 de junio de 2011)

La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (DO L 133, de 22 de mayo de 2008), relativa a los contratos de crédito al consumo, deroga la anterior Directiva 87/102 (art. 29) y, con el fin de reducir las diferencias que aun existían entre los Estados miembros y evitar distorsiones de la competencia, dota de un nuevo régimen jurídico a las operaciones de concesión de crédito al consumo, en especial por lo que se refiere a los mecanismos de protección al consumidor (EM 3 y 4 Dir. 2008/48). La directiva adopta un enfoque de armonización máxima que trata de asegurar una protección al consumidor equivalente en todos los Estados miembros y un auténtico mercado interior (EM 9 Dir. 2008/48). Como consecuencia, el legislador nacional no puede introducir disposiciones nacionales distintas a las armonizadas (art. 22.1 Dir. 2008/48). Pero la directiva no armoniza todos los aspectos de los contratos que regula, presenta expresamente distintas opciones o alternativas, y, además, excluye determinados contratos. En los ámbitos no cubiertos, los Estados miembros pueden mantener o introducir las normas nacionales que tengan por conveniente y, naturalmente, pueden extender a los contratos excluidos todo o parte del régimen jurídico previsto en la directiva (v. Gr. EM 9, 10, 15, 17, 22, 25, 27, 30, 33, 47 Dir. 2008/48).

La transposición de la norma comunitaria ha tenido lugar en España mediante la L. 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE núm. 151, de 25 de junio 2011) (DF 6.ª) y, a pesar de que la mayoría de Estados miembros ya habían promulgado sus respectivas normas entre 2009 y 2010, no se puede reprochar al Gobierno español una excesiva falta de puntualidad, si se tiene en cuenta que la fecha límite de 12 de mayo de 2010, que inicialmente fijaba el art. 27 de la Dir. 2008/48, fue luego modificada y sustituida por la de 10 de junio de 2011 (vid. corrección de errores, DOUE L 207, de 11 de agosto de 2009). La norma española entró en vigor a los tres meses de publicación en el BOE (el 25 de septiembre de 2011) y, además de derogar la anterior L. 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la misma (DD Única; DF 1.ª), también modifica los arts. 2 y 7.7 de la L. 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles y el art. 519 LEC (DF 2.ª y 3.ª).

La L. 16/2011 no tiene efectos retroactivos y no se aplica a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor, pero, de acuerdo con lo previsto en el art. 30.2 Dir. 2008/48, determinados artículos son aplicables a los contratos de crédito de duración indefinida que hayan sido celebrados antes de esa fecha. Así, las previsiones relativas a la información de los arts. 18, 19 y 20.2 y 3, al derecho de las partes a poner fin a un contrato de crédito de duración indefinida (art. 27) y a la cesión de derechos (art. 31). Las entidades deben adaptar sus contratos a esas normas en el plazo de 12 meses

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desde la entrada en vigor, entendiéndose que el cliente presta su consentimiento tácito si tres meses después de la recepción de la comunicación no se opone. Si lo hace, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, el contrato hasta entonces vigente (DT Única L. 16/2011).

Ámbito objetivo

La norma se aplica a los contratos en que el prestamista concede, o se compromete a conceder, a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, prestamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación (art. 1.1 L. 16/2011). Se deja así abierta la posibilidad de acoger cualquier técnica de concesión de crédito, incluso las que puedan aparecer en el futuro (EM 5 Dir. 2008/48; EM III, 2 L. 16/2011). En los contratos de crédito expresamente tipificados en los art. 3 y 4, la aplicación de la ley se excluye total o solo parcialmente. Así, no se aplica a los prestamos hipotecarios y, por el contrario, se aplica solo en parte a los contratos de crédito cuyo importe es superior a los 75.000 euros (ambos tipos de contratos excluidos del ámbito de aplicación de la directiva). El pago periódico de prestaciones que son asimismo periódicas no implica concesión de crédito y, por tanto, tal supuesto no queda amparado por la norma (EM 12 Dir. 2008/48; art. 1.2 L. 16/2011).

Ámbito subjetivo

Los sujetos intervinientes son el consumidor y el prestamista (persona física o jurídica, sin ninguna de las limitaciones a que alude la EM 15 Dir. 2008/48) y, en su caso, el intermediario del crédito (art. 2). El consumidor se define como la persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Se restringe la definición del art. 3 TR-LGDCU, para adecuarla a la que proporciona la directiva (art. 3 a). Sin embargo, que las personas jurídicas no deban ser calificadas de consumidoras, de acuerdo con el derecho comunitario, no impedía extender la protección a las mismas (o a algunas de ellas), puesto que el carácter de máximos de la directiva no obsta para que el legislador nacional pueda adoptar disposiciones que tiendan a proteger a otros sujetos. Así, el § 512 BGB incluye entre los destinatarios de crédito a las personas físicas para el inicio de una actividad económica, en las condiciones establecidas en el precepto. La Dir. 2008/48 no extiende su protección a los prestadores de garantías (en relación con la Dir. 87/102, vid. STJCE Berliner Kindl Brauerei), a pesar de que inicialmente ese era el propósito [vid. Art. 3 de la Propuesta de la Comisión del año 2002, COM (2002) 443 final].

fase precontractual: publicidad, información, asesoramiento y análisis de la solvencia.

La directiva tiene por objeto asegurar que el consumidor recibe una información adecuada con el fin de que pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa (EM 19 Dir. 2008/48). Con esta finalidad, los arts. 4 y 5 regulan con detalle la información básica que debe figurar en la publicidad y en la información precontractual (forma interna) y la forma de proporcionarla (forma externa) y, en concreto, el art. 5.6 conmina a los Estados

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miembros a que, si es necesario, se faciliten al consumidor informaciones personalizadas, de acuerdo con sus necesidades y su situación financiera, lo que, además de la explicación sobre las características esenciales del producto, debe incluir las consecuencias en caso de impago.

En relación con la publicidad, el art. 9 de la Ley 16/2011 transpone lo dispuesto en el citado art. 4.1, I Dir. 2008/48 y, en cuanto a los requisitos de transparencia («de forma clara, concisa y destacada»), todavía precisa más («letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado», art. 9.2 final). La información que detalla el precepto deberá incluirse siempre que la publicidad, anuncios u ofertas indiquen un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor. El precepto no recoge la excepción prevista en el art. 4.1, II y EM 18 final Dir. 2008/48 (art. 9.1). En concreto (art. 9.2), la publicidad deberá contener, mediante un ejemplo representativo, el tipo deudor (fijo o variable) y los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor; el importe total del crédito; la tasa anual equivalente (salvo el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto o que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses); en su caso, la duración del contrato de crédito; y, en la hipótesis de créditos en forma de pagos aplazados de un bien o servicio, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos, así como, en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos. Igual que el art. 4.3 Dir. 2008/48, el art. 9.3 L. 16/2011 permite condicionar la concesión de un crédito a la celebración de un servicio accesorio vinculado y, en particular, de un seguro, caso en el cual debe determinarse de antemano el coste del servicio; se admite, sin embargo, que eso puede no ser posible y entonces se exige advertir de la condición de forma clara y concisa. No aceptar ese servicio no solicitado puede suponer no poder contratar el crédito o, por lo menos, no en las condiciones ofrecidas (vid. la alternativa de contratar a un coste mayor, en el art. 10.1 k). La posible abusividad de la cláusula (art. 89.4 y 5 TR-LGDCU) vendrá dada por la falta de transparencia en la presentación de la oferta y, en su caso, por la contravención de las normas sobre derecho de la competencia (EM 18 y art. 4.4 Dir. 2008/48).

Diferente de la publicidad es la información precontractual que, de forma gratuita, debe suministrar el prestamista o intermediario de crédito (salvo en el supuesto previsto en el art. 7 Dir. 2008/48 y art. 13 L. 16/2011), en papel o en otro soporte duradero (art. 5.1 Dir. 2008/48; art. 7.1 L. 16/2011; valdría un página web que pudiera archivarse). Esta debe contener las menciones normalizadas que figuran en el Anexo II de la ley española, que reproducen las que ya ilustra el...

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