Legislacio i jurisprudencia

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I Crónica legislativa
1.1. Catalunya

Joan R. Solé i Durany

Professor de l'Escola ¿'Administrado Pública de Catalunya i coHaborador a la Direcciá General de Política Lingüística de la Generalitat de Catalunya

Administrado de Justicia

En aquest ámbit cal destacar en primer lloc l'acord de 29 maig de 1985 entre el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya í l'Audiencia Territorial de Barcelona, sobre catalanització de l'Administrado de Justicia, que transcrivim a continuado:

Reunits: D'una part, l'Honorable Sr. Agustí M. Bassols i Pares, Conse-11er de Justicia de la Generalitat de Catalunya, i de Paltra l'Excm. Sr. Cesáreo Rodríguez Aguilera, en qualitat de President de l'Audiencia Territorial de Barcelona, manifesten que: I. - Ates el que disposa Particle 3, apartats 2 i 3 de la Constitució Espanyola quant a Poficialitat del castellá i les altres llen-gües de les Comunítats Autónomes i a l'especial respecte i protecció de que ba de ser objecte la riquesa de les diferents modalitats lingüístiques d'Espanya.

II. - Ates el que disposa l'article 148.17 de la Constitució quant a la competencia de les Comunitats Autónomes per a l'ensenyament de la propia Üengua. III. - Ates el que estableix l'article 3 de I'Estatut d'Autonomía de Catalunya quant a l'oficialitat d'ambdues llengües i a les mesures que cal-drá prendre per tal de garantir-ne l'ús normal i assolir Uur plena igualtat. IV. - Ates el que disposa l'article 9, apartats 2 i 3, de la Llei 7/1983 del Parlament de Catalunya, de Normalització Lingüística a Catalunya i les Dis-posició addicional i transitoria 1.a, peí que fa a la validesa de les actua-dons judicials fetes en cátala, i a la seva equiparado amb el castellá sensePage 232 cap mena de discriminado i amb plena eficacia jurídica, i a la promoció d'a-cords a aquest respecte amb P Administrado de l'Estat, V. - Ates el que disposen els articles 601 i la Disposició Transitoria 4a. de la Llei de Reforma d'Enjudiciament Civil i Partide 254 del Projecte de Llei Orgánica del Poder Judicial, peí seu valor orientatiu i demostrado de la voluntat del Congrés, encara que no sigui Llei. VI. - Ates que la Generalitat i concretament el Departament de Justicia, está portant a terme, conjuntament amb l'Audiencia Territorial de Barcelona, actuacions satisfactories en la normalitzadó de Pus del cátala en l'Administració de Justicia. VIL - Com a conseqüéncia de tot el que deixen consígnat i amb el propósit ¿'intensificar la indicada política lingüística acorden:

Primer. - Continuar realitzant totes aquelles actuacions que siguin adients per a la plena i total normalització lingüística en l'ámbit de FAdminis-tració de Justicia a Catalunya i, per tant, que facilitin la utilització de la lien-gua catalana en tota classe d'escrits, demandes, instándes, denuncies i querelles sense cap excepció, i també la seva utilització en el procés oral per les parís litigants, advocats, testimonis i perits, sense distinció, i n'estableixen la plena validesa. Segon. -Amb la indicada finalitat, el Departament de Justicia assumeix, provisionalment, els compromisos següents: A) A través deis seus servéis de traducció, continuará traduint tota mena de documents judicials, segons el previst en la circular adrecada per la Presidencia de I'Audiencia a tots els jutjats de Catalunya amb data 17 de febrer de 1984. B) Mantindrá, amb carácter permanent, un Gabinet d'Informática i Traduccions a l'Edifici deis Jutjats de Barcelona. C) Facilitará a les Audiéncies de Girona, Tarragona i Lleida una relació de traductors de catalá-castellá i viceversa i també a tots els Jutjats que siguin Caps de Partit, retribu'íts peí propi Departament. D) Or-ganitzará periódicament cursos de cátala gratu'its per al personal de l'Administració de Justicia. Tercer.-La Presidencia de FAudiénda tractará d'evi-tar que cap document o escrit sigui tornat ais litigants per rao de la llengua, utiützant, quan sigui necessari, els expressats servéis de traducció. Quart. - En coHaboració amb l'Audiencia Territorial de Barcelona, el Departament de Justicia dura a terme la publicado de documents bilingües per a ús judicial. Igualment es procedirá a la retolació en les dues Ilengües oficiáis, de tots els edificis judicials de Catalunya. Cinque. - Per a fer un seguiment períódic i puntual de les mesures esmentades en el present acord, així com per a estudiar i assenyalar noves actuacions en aquesta área, es crea una comissió composta per les persones següents: - Un Magistrat de PAudiénda Territorial de Barcelona.'- Un Secretan Judicial d'aquest territori. - Un representant de la Direcció General de Relacions amb l'Administració de Justicia del Departament de Justicia.-Un representant del Departament de Cultura de la Generalitat. Els dos primers membres de la Comissió serán nomenats peí President de l'Audiencia i els altres dos per les Conselleries de Justicia i Cultura res-pectivament. Aquesta Comissió es reunirá almenys un cop cada trimestre iPage 233 sempre que ho demanín dos deis seus membres, s'aixecará acta de totes les reunions i s'hi faran constar les incidéncies i suggeríments d'interés en relació amb la seva funció. Aqüestes actes es posaran en coneixement de PHonorable Conseller de Justicia i de l'Exctn. President de l'Audiencia per a l'adopció conjunta deis acords i mesures pertinents. Sisé.-El Departament de Justicia i l'Audiéncia Territorial promouran les actuacions pertinents per tal d'ob-tenir el refrendament deis acords objecte d'aquest document per part del Consell General del Poder Judicial i del Ministeri de Justicia.

I perqué consti signen les dues parts el present acord, en exemplars du-plicats en cátala i castellá, un cop llegit i trobat conforme a Barcelona a 29 de maig de mil nou-cents vuitanta-cinc.»

Novament (v. la Crónica del núm. 5) el Departament de Justicia ha con-vocat concurs per atorgar beques per a la preparació d'oposicions a Jutge, Fiscal i Secretari de Jutjat, mitjancant l'Ordre de 17 de setembre de 1985 (DOG, núm. 603, de 21 d'octubre). Recordem que el coneixement de la llengua catalana constitueix mes de la quarta part de la puntuado total per a determinar la concessió de la beca (base 6a.B). La base 9a.3 de la convocatoria obliga tots els seus beneficiaris a acreditar els coneixements de cátala mitjancant la presentado" del diploma (nivell B) atorgat per la Junta Perma-nent de Cátala. El benefician té un any i mig des de la concessió de la beca per complir aquest requisit, Tincompliment del qual comportará l'extinció de la beca (base lla.F). Les bases no semblen concedir cap altre mitjá d'a-creditació deis coneixements de cátala. Els beneficiaris teñen també l'obligació d'assistir ais cursos de llenguatge jurídic cátala que organitzi, si s'escau, el Departament de justicia (base 9a.4).

Ajuts, beques, subvencions i premis

Pel que fa a la difusió de la llengua i la cultura catalanes a l'exterior, han aparegut al nostre diari oficial les convocatóries de beques i ajuts que referen-dem a continuado. En els DOG, núms. 535 i 538, de 7 i 17 de maig de 1985 respectivament, van apareixer un total de set ordres, totes amb data de 12 d'a-bril, per les quals es convocaven diversos concursos públics relacionats amb els temes citats. El primer té com a finalitat concedir una subvenció a una entitat sense finalitat de lucre, domiciliada fora de l'Estat espanyol, per a l'edició d'una publicado periódica estrangera dedicada exclusivament a la llengua i la cultura catalanes. Una altra ordre ofereix subvencions destinades a entitats del mateix carácter per a Porganització de congressos i/o simposis internacionals de llengua i literatura catalanes. La tercera pretén concedir ajuts per a l'assisténcia a activitats d'interés per a la promoció de la cultura catalana a l'exterior. Pel que fa a les ordres aparegudes al DOG, núm. 538, la primera té com a finalitat concedir una beca destinada a Ilicenciats universi-Page 234 taris catalans per tal que coUaborin en les tasques del «Centre d'Études Catalanes» de París. Aquesta coHaboració consisteix en la impartido d'unes clas-ses de conversa que serveixin d'estímul a l'aprenentatge del cátala, així com a ajudar a la promoció d'activitats culturáis i de difusió de la cultura catalana a París. Un altre concurs está destinat en canvi a estudiants estrangers, i té com a objecte promoure i estimular els estudis sobre la llengua, la literatura i la cultura catalanes en general a les universitats estrangeres, i a la vegada facilitar la investigació directa grácies a la possibilitat que s'ofereix de passar un període de residencia a Catalunya. Les altres dues convocatóries ofereixen la concessió de subvencions, a entitats sense finalitat de lucre, per a l'organització d'activitats de promoció de la Uengua i la cultura catalanes a l'exterior, i per a l'organització de cursos d'estiu de llengua i cultura catalanes per a estudiants estrangers, respectivament. Per a completar aquesta promoció, per l'Ordre de 4 d'octubre de 1985 (DOG, núm. 615, de 20 de no-vembre) es convoca concurs públic per a la concessió d'ajuts per a activitats de promoció de la cultura catalana a l'exterior. Aquests ajuts están destináis a persones físiques.

En el camp deis ajuts a treballs relacionats directament amb la llengua, cal citar l'Ordre de 29 d'abril de 1985 (DOG, núm. 537, de 15 de maig), per la qual es convoca concurs per atorgar ajuts a treballs de terminología catalana. L'Ordre de 5 d'agost de 1985 (DOG, núm. 578, de 21 d'agost) fa pública la llista de treballs ais quals s'atorguen aquests ajuts. D'altra banda, l'Ordre de 18 de setembre de 1985 (DOG, núm. 593, de 27 de setembre), convoca un concurs per atorgar ajuts a treballs de socioíingüístíca, i la de 10 de desembre de 1985 (DOG, núm. 628, de 20 de desembre), resol aquest concurs i especifica els treballs beneficiáis.

Pel que fa a la impartido de cursos de cátala per a adults en coHaboració amb els Ajuntaments, cal citar les Ordres de 8 de maig i de 17 de juliol de 1985 (DOG, núm. 545, de 5 juny i núm. 582, de 30 d'agost, respectivament). Aqüestes entitats locáis també han tingut la possibilitat de rebre subvencions per a I'adquisició d'aparells áudio-visuals com a equipament d'aules multimedia destinades ais cursos de cátala per a adults, especialment els que s'imparteixen amb el curs «Digui, digui...» (Ordre de 22 de juliol de 1985; DOG, núm. 585, de 6 de setembre). Quant ais cursos impartits en coHaboració amb entitats sense finalitat de lucre i empreses, la possibilitat de sub-venció está regulada per les Ordres de 8 de maig i de 17 de juliol de 1985 (DOG, núm. 545, de 5 de juny, i núm. 582, de 30 d'agost, respectivament). Encara, per l'Ordre de 29 d'abril de 1985 (DOG, núm. 541, de 24 de maig), es convoca concurs públic per a la concessió d'una subvenció per a Porganit-zació de cursos de llengua i cultura catalanes per a adults, oráis i per corres-pondénda.

Pel que fa al foment de l'ús del cátala dintre del suport a d'altres activi-Page 235 tats culturáis, cal esmentar I'Ordre de 24 d'abril de 1985 (DOG, núm. 540.2, de 22 de maig), per la qual es convoca concurs públic per a la concessió de subvencions a activitats de caire professional de caneó, música moderna i jazz. En la base 14 es diu que «En general serán prioritáries aquelles activitats en les quals la llengua catalana sigui la vehicular». En POrdre de 18 de juny de 1985 (DOG, núm. 569, de 31 de juliol), per la qual es convoquin els Pre-mis a les empreses fonográfiques corresponents a 1985, es preveu que «En cas d'enregistrament d'obres de jazz o de música moderna (rock, pop, caneó, etc.) amb text, caldrá que aquest sigui en cátala en la seva totalítat», i que «La documentado informativa que acompanyi el disc, així com la presentado tipográfica, hauran de ser en cátala o almenys figurar en aquest idioma en la mateixa extensió que la deis altres que hi puguin constar» (base 3a. d i e). La base 9ai de I'Ordre de 12 d'abril de 1985 (DOG, núm. 535, de 7 de maig), per la qual es convoca concurs per a I'atorgament de beques a pro-jectes de llargs-metratges cinematográfics, estableix que per a l'adjudicació de la beca es tindrá en compte l'atenció a la normalització lingüística del cátala. Efectivament la Resolució de 17 de juliol per la qual s'atorguen aqüestes beques mostra com la majoria de projectes utilitzen la llengua catalana. El De-cret 280/1985, de 12 de setembre (DOG, núm. 605, de 25 d'octubre) fa pública la convocatoria per presentar soUicituds d'avals sobre el principal per a les operacions de crédit que concertin les empreses de teatre per finan^ar produccions teatrals d'especial interés cultural i lingüístic.

Mitjancant un anunci aparegut al DOG, núm. 587, de 13 de setembre de 1985, es va convocar un concurs públic de creado d'idees i realització de la Campanya de Sensibilització Lingüística 1985, amb l'objecte general de donar a la societat catalana, en el seu conjunt, la consciéncia de moviment cor-poratiu i públic cap a la normalitat en l'ús públic de la llengua catalana.

Cursos, seminaris i altres

El Departament de Cultura, per Resolució de 4 de setembre de 1985 (DOG, núm. 596, de 4 d'octubre), va convocar el IV Curs de formado en terminología. L'Escola d'Administració Pública de Catalunya també ha fet diverses convocatóries relacionades amb la llengua. Així, unes sessions sobre el régim jurídico-lingüístic a Catalunya (DOG, núm. 539, de 20 de maig de 1985), uns cursos intensius de llengua catalana i llenguatge administratiu per al funcionariat i el personal al servei de rAdministració (DOG, núm. 577, de 19 d'agost de 1985), un seminari sobre redacció de disposicions (DOG, núm. 595, de 2 d'octubre de 1985), un 2n. Curs de correcció i traducció de textos administratius i jurídics (DOG, núm, 612, de 13 de novembre de 1985), etcétera.Page 236

Ensenyament

Son moltes les disposicions d'aquest ámbit que fan alguna referencia a la llengua, en aplicado de la Llei 7/1983, de 18 d'abríl, de Normalització Lingüística de Catalunya (reprodu'ida íntegrament en les Notes del núm. 1). Quant a la incorporado de l'idioma com a materia d'estudi, cal citar POrdre de 4 de mar? de 1985 (DOG, núm. 538, de 17 de maig), per la qual s'aproven, amb carácter experimental, els programes del segon cicle de la formado per-manent d'adults a nivell d'EGB i se'n crea la comissió" de seguiment. En parlar del contingut de Páiea de llengua catalana, hi ha una remissió a l'Ordre de 27 de desembre de 1983 (cit. en la Crónica del núm. 6).

Quant a la capacitado en llengua catalana per a la docencia en centres públics, el DOG, núm. 530, de 19 d'abril, inclou els annexos a l'Ordre de 18 de marc de 1985, cit. en les notes anteriors, en els quals figura el temari per a la prova de llengua catalana. Pel que fa a convocatóries de provisió de places, esmentem l'Ordre de 16 de maig de 1985 (DOG, núm. 545, de 5 de juny), per la qual es convoquen proves per a la provisió de 122 places de Professors Agregats de Batxillerat a Catalunya per a l'assignatura d'Educació Física i l'Ordre de 10 de juliol de 1985 (DOG, núm. 569, de 31 de juliol), per la qual es convoquen proves per a la provisió d'una plac.a de Professor Titular de l'Escala «A», de I'assignatura de Francés. En totes dues s'estableix com a condició deis aspirants la comprensió i expressió oral i escrita de la llengua catalana, i la impossibilitat d'obtenir destinado definitiva a Catalunya en el cas que no s'acreditin aquests coneixements. Molt mes febles en l'exigencia de coneixements de cátala son els concursos de trasllats. Les ordres que els regulen estableixen que els concursants que obtinguin destinado a Catalunya hauran d'adquirir el nivell de coneixements que els possibiliti l'ús oral i escrit de la llengua catalana. En aquest sentit, vegeu les Ordres de 10 d'octubre de 1985 (BOE, núm. 260, de 30 d'octubre), entre Mestres de taller i entre Professors numeraris d'Escoles de mestratge industrial a Catalunya, i les Ordres de 15 d'octubre de 1985 (BOE, núm. 259, de 29 d'octubre), per a la provisió de places vacants de Catedrátics i d'Agregats en els Instituís de Batxillerat de Catalunya. L'Ordre de 24 d'octubre de 1985 (BOE, núm. 268, de 8 de novembre, i DOG, núm. 613, de 15 de novembre), per la qual es convoquen els concursos de trasllats general, restringit i pre-escolar en el Cos de Professors d'Educació General Básica, dona un termini de qua-tre cursos per a obtenir la capacitado per a l'ensenyament del cátala a l'Edu-cació pre-escolar i Primera etapa d'Educació General Básica. L'Ordre de 24 d'octubre de 1985 (BOE, núm. 271, de 12 de novembre i DOG, número 613, de 15 de novembre), per la qual es convoca concurs de trasllats per a proveir en propietat, en régim ordinari de provisió, les vacants existents a Catalunya en coHegis i unitats d'Educació especial, estableix com a requisit indispensable per poder-hi participar que el professor posseeixi un deis títols que se dten, acreditatius del seu coneixement de cátala.Page 237

Dintre, encara, de Pámbit de l'ensenyament no universitari, cal citar les disposicions següents. D'una banda, l'Ordre de 9 de juliol de 1985 (DOG, núm. 583, de 2 de setembre), per la qual s'estableixen les bases per a un pía que faciliti la normalització lingüística del professorat d'ensenyament primari i d'ensenyament secundan, i es declara «a extingir» el segon cicle del Reci-clatge de Cátala actual; l'Ordre de 15 de juliol de 1985 (DOG, núm. 592, de 25 de setembre), per la qual es restableix el funcionament de diversos cursos per correspondencia del reciclatge de cátala. Aquest sistema havia es-tat establert amb carácter experimental i restríngit, per l'Ordre de 19 de no-vembre de 1981. En el marc de la formació del professorat d'Ensenyament primari, cal dir que una de les condicions que ha de reunir un centre per poder ser reconegut com a Centre Classificat de Practiques, hi figura la de «Teñir assolida la normalització des del punt de vista lingüístic, o bé estar en procés de normalització, d'acord amb la legislado vigent (punt 3r.íí del Decret 268/1985, de 29 d'agost -DOG, núm. 598, de 9 d'octubre-, peí qual es regula la classificació i funcionament d'aquests Centres). Encara, l'Or-dre de 2 d'agost de 1985 (DOG, núm. 588, de 16 de setembre) fixa una convocatoria per a l'atorgament de 23 borses d'estudi destinades al foment i l'avaluado de l'expressió oral en cátala ais nivells de pre-escolar i EGB.

Pel que fa a l'ámbit universitari, i a fi de completar la informado aportada en la Crónica anterior, cal dir que la Disposició Transitoria segona del Decret 217/1985, d'l de juliol (DOG, núm. 577, de 19 d'agost), peí qual s'aproven els Estatuís de la Universitat de Barcelona, estableix que, «Per tal d'impulsar la tasca de normalització i foment de la llengua catalana en els terrenys académic i administratiu, la Junta de govern de la Univetsitat de Barcelona, a proposta del Rector, creará una Comissió de Política Lingüística, composta per professors, estudiants i personal d'administració i servéis. En el nivell universitari, les convocatories de concursos per a la provisió de places docents no preveuen ni el mérit ni la condició de conéixer el cátala. En aquest sentit vegeu la Resolució de 18 de juliol de 1985 (DOG, núm. 591, de 23 de setembre), per a la Universitat Autónoma de Barcelona, i la de 24 d'octubre del mateix any (DOG, núm. 615, de 20 de novembre), per a la Universitat Politécnica de Catalunya. Pel que fa al personal no docent, cal remarcar la forma com les dues universitats que ja n'han fet convocatories han resolt jurídicament el requisit de conéixer les dues llengües oficiáis: la base 1.3 in fine de la Resolució de 29 de novembre de 1985 (DOG, núm. 625, de 13 de desembre) diu que «D'acord amb el que estableix l'artide 19 de la Llei 30/1984, de 2 d'agost, els aspirants, al llarg de les proves, hauran de demostrar que están degudament capacitáis per al coneixement i en l'ús de les dues llengües oficiáis». En identic sentit vegeu la Resolució de 2 de desembre de 1985 (DOG, núm. 625, de 13 de desembre), de la mateixa universitat, i la de 25 d'octubre de 1985 (DOG, núm. 615, de 20 de novembre).Page 238

Finalment, i encara dintre de l'ámbit universitari, cal remarcar que per la Resolució de 19 de juliol de 1985 (DOG, núm. 581, de 28 d'agost), s'ator-guen, en diversos casos, ajuts per a l'organització de reunions i congressos cien tifies i humanístics relacionats amb la llengua catalana.

La Llei 17/1985, de 23 de juliol (DOG, núm. 569, de 31 d'agost), de la fundó pública de l'Administrado de la Generalitat

Son tres les disposidons d'aquesta llei que fan una referencia explícita a la llengua. En primer lloc, l'article 30 diu que «1. Un cop l'any, com a mínim, es fan les corresponents convocatóries entre funcionaris per a proveir els llocs vacants», i afegeix que «2. Els funcionaris procedents d'altres Adminis-tracions que accedeixen al servei de l'Administrado de la Generalitat per la via establerta per l'apartat 1 hauran de posseir un grau de coneixement sufi-dent del cátala per a desenvolupar les fundons del propi lloc de treball». L'article 34 deixa ciar que «(...) En el procés de selecció s'ha de acreditar el coneixement de la llengua catalana, tant en Pexpressió oral com en l'escrita». I finalment l'article 93 també al-ludeix a la llengua quan diu que «es consideraran com a faltes molt greus: (...) b) Tota actuado que signifiqui discriminado per rao de (...) llengua». Cal teñir en compte que amb data de 6 de novembre de 1985 el Tribunal Constitucional va admetre a trámit el recurs de inconstitucionalitat núm. 955/1985, plantejat peí President del Govern de l'Estat contra l'incís reproduit de l'article 34. Ates que es va invocar l'article 161.2 de la Constitució, la vigencia i aplicado de la disposició impugnada ha quedat en suspens. La referencia d'aquest recurs va aparéixer publicada al BOE, núm. 280, de 22 de novembre de 1985, i també al DOG, núm. 617, de 25 de novembre.

Altres disposicions d'interés

Cal remarcar que alguns departaments han creat unitats orgiiniques que teñen funcions relacionades amb la normalització lingüística. Així cal recollir el Decret 222/1985, de 23 de juliol (DOG, núm. 573, de 9 d'agost), peí qual es reestructuren diversos servéis del Departament de Política Territorial i Obres Publiques, ja que en l'article 1.3.¿> es preveu la creado del Servei de Formado i Suport Idiomátic dependent de la Subdirecció General, i en el punt 5.¿ del mateix article s'estableix que aquest servei té la funció de vetllar per la plena aplicado de la Llei de Normalització Lingüística, seguint les di-rectrius del Departament corresponent. Així mateix, TOrdre de 24 d'octubre de 1985 (DOG, núm. 612, de 13 de novembre), per la qual es creen diversos Negociats a l'Institut Cátala de la Salut, estableix, a l'article l.l.d, la creado de l'Oficina de correcció de textos i de confecció d'impresos amb categoría de negociat, adscrita al Servei de Coordinado de la Secretaria General.Page 239

El Departament d'Economia i Finances, en l'Ordre de 26 d'abril de 1985 [DOC, núm. 535, de 7 de maig), per la qual es convoca el Premi «Jordi Lluch i de Andrés», corresponent a l'any 1985, estableix que els estudis o treballs que s'hi presentin han de figurar en la seva redacció o traducció catalana. El Premi fou creat per Decret 105/1985, de 21 de mar?, publicar en el mateix DOG darrerament esmentat.

En relació amb la llista deis noms oficiáis deis municipis de Catalunya (Ordre de 29 de marg de 1985, publicada al DOG, núm. 530, de 19 d'abril) que vam comentar en la Crónica anterior, cal citar la correcció de Ferrada publicada en el DOG, núm. 614, de 18 de novembre, que manté el nom de «Calonge» per al municipi que apareixia amb el nom de «Calonge de Mar».

@@1.2. Es tai Espanyol

Entre les disposicions aparegudes darrerament assenyalem l'Ordre de 15 de novembre de 1985 (BOE, núm. 280, de 22 de novembre) referent a l'etique-tatge de peres, pomes i raim de taula i el Reíal Decret 2216/1985 de 25 d'oc-tubre sobre classificarió, envasat i etiquetatge de substancies considerades no-cives o perilloses (BOE, núm. 284, de 27 de novembre). Ambdues disposicions obliguen a l'etiquetatge d'aquests productes en llengua castellana, ignorant les altres llengües oficiáis a l'Estat Espanyol.

També cal destacar els arts. 1, 94 i 106 de la Llei 19/1985, de 16 de juliol, canviária i del xec (BOE, núm. 172, de 19 de juliol) que estableix que la determinado de lletra de canvi, xec o pagaré s'insertará en el text del mateix títol expressat en Pidioma emprat per a la seva redacció. Amb aquesta norma hom pretén mantenir el principi d'unitat del títol valor.

Finalment, el BOE, núm. 275, de 16 de novembre, fa públic el Conveni signat entre el Ministerio de Educación y Ciencia i la Consejería de Cultura y Educación de la Comunitat Autónoma d'Aragó sobre l'ensenyament de la llengua catalana a la Franja de Ponent. Aquesta será una assignatura optativa en els centres d'ensenyament de la Franja que ho soUicítin expressament, i sempre que els pares manifestin per escrit el desig de rebre aquest ensenya-ment.Page 240

El Departament d'Economia i Finances, en l'Ordre de 26 d'abril de 1985 [DOC, núm. 535, de 7 de maig), per la qual es convoca el Premi «Jordi Lluch i de Andrés», corresponent a l'any 1985, estableix que els estudis o treballs que s'hi presentin han de figurar en la seva redacció o traducció catalana. El Premi fou creat per Decret 105/1985, de 21 de mar?, publicar en el mateix DOG darrerament esmentat.

En relació amb la llista deis noms oficiáis deis municipis de Catalunya (Ordre de 29 de marg de 1985, publicada al DOG, núm. 530, de 19 d'abril) que vam comentar en la Crónica anterior, cal citar la correcció de Ferrada publicada en el DOG, núm. 614, de 18 de novembre, que manté el nom de «Calonge» per al municipi que apareixia amb el nom de «Calonge de Mar».

@@1.2. Es tai Espanyol

Entre les disposicions aparegudes darrerament assenyalem l'Ordre de 15 de novembre de 1985 (BOE, núm. 280, de 22 de novembre) referent a l'etique-tatge de peres, pomes i raim de taula i el Reíal Decret 2216/1985 de 25 d'oc-tubre sobre classificarió, envasat i etiquetatge de substancies considerades no-cives o perilloses (BOE, núm. 284, de 27 de novembre). Ambdues disposicions obliguen a l'etiquetatge d'aquests productes en llengua castellana, ignorant les altres llengües oficiáis a l'Estat Espanyol.

També cal destacar els arts. 1, 94 i 106 de la Llei 19/1985, de 16 de juliol, canviária i del xec (BOE, núm. 172, de 19 de juliol) que estableix que la determinado de lletra de canvi, xec o pagaré s'insertará en el text del mateix títol expressat en Pidioma emprat per a la seva redacció. Amb aquesta norma hom pretén mantenir el principi d'unitat del títol valor.

Finalment, el BOE, núm. 275, de 16 de novembre, fa públic el Conveni signat entre el Ministerio de Educación y Ciencia i la Consejería de Cultura y Educación de la Comunitat Autónoma d'Aragó sobre l'ensenyament de la llengua catalana a la Franja de Ponent. Aquesta será una assignatura optativa en els centres d'ensenyament de la Franja que ho soUicítin expressament, i sempre que els pares manifestin per escrit el desig de rebre aquest ensenya-ment.

@@1.3. País Base

Departament de Dret administratiu. Facultat de Dret de Sant Sebastiá

Entre las normas publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco en relación con el euskara, durante los cuatro últimos meses de 1985, podemos destacar:

En materia de reeuskaldunización y alfabetización (HABE)

El Decreto 270/85 de 3 de septiembre (BOPV de 10 de septiembre) por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica de HABE, cuya novedad más relevante es la creación de un servicio de asuntos jurídicos dependiente del Director General del Instituto que desempeñará las funciones propias de los gabinetes jurídicos, resolución de recursos, elaboración de dictámenes, instrucción de expedientes...

Por lo demás continúa la actividad normal del organismo autónomo, con sus concursos de méritos para profesores de los euskaltegis (BOPV de 4 de octubre), nombramiento de inspectores (BOPV de 6 de noviembre), convocatoria de elecciones para cubrir las vacantes del Patronato Rector (BOPV de 21 de septiembre) y la continua inscripción de nuevos euskaltegis en el Registro de HABE.

En materia de enseñanza

La Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 10 de octubre (BOPV de 5 de noviembre) regula la enseñanza del euskara en el modelo «A» del ciclo de EGB. Los alumnos que siguen el modelo «A» de enseñanza son aquellos que cursan sus estudios en castellano y se pretende que adquieran en la escuela un amplio nivel de comprensión oral del euskara así como que «sean capaces de leer y comprender... libros de lectura fáciles...».

En este mismo contexto, la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 25 de noviembre (BOPV de 23 de diciembre) regula la enseñanza de la Lengua y Literatura Vasca en la Formación Profe-Page 241 sional, estableciendo un doble programa: el primero, para los alumnos que utilizan el euskara como su medio de comunicación habitual, y el segundo, para el resto de los alumnos.

Por último, la Orden del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 13 de septiembre (BOPV de 30 de octubre) dispone el programa y el modelo de examen del Certificado de Conocimiento del Euskara (EGA).

III

En materia de fomento del euskara

Se puede distinguir: a) las relacionadas con el ámbito educativo y b) las que promocionan la cultura vasca en sentido amplio.

a) Entre las medidas de fomento en el ámbito educativo encontramos una Orden de 29 de julio (BOPV de 1 de octubre) del Departamento de Educación por la que se convocan subvenciones para el saneamiento económico financiero de las Ikastolas. También por Orden del Departamento de Educación de 9 de mayo (BOPV de 27 de septiembre) se convocan subvenciones para materiales didácticos audiovisuales publicados en euskara, y por Orden de 8 de octubre (BOPV de 16 de noviembre) se convocan subvenciones para la realización de software educativo en euskara.

El mismo Departamento convoca por Orden de 22 de octubre (BOPV de 8 de noviembre) ayudas para actividades teatrales destinadas a la euskalduni-zación del ámbito escolar durante el curso 1985-86.

Asimismo, se crea el concurso denominado «Isaac López Mendizábal» por Orden de 27 de septiembre (BOPV de 6 de noviembre) para seleccionar y premiar los mejores libros de enseñanza escritos en euskara destinados a niveles no universitarios. La Resolución que selecciona los mejores libros correspondientes al año 1985 aparece publicada en el Boletín de 20 de diciembre.

Además se adjudican las ayudas a libros universitarios y no universitarios publicados en euskara (BOPV de 9 y 23 de octubre).

Finalmente, la Orden de 10 de junio (BOPV de 1 de octubre) del Departamento de Educación, Universidades e Investigación convoca ayudas para Seminarios de trabajo entre profesores de Educación Básica para nuevas experiencias educativas y ensayos de innovación en Centros de Educación Básica con la intención de mejorar el sistema educativo. Pues bien, entre los temas prioritarios objeto de esta convocatoria está el «Tratamiento lingüístico: didáctica del euskara, especialmente del euskara oral» (art. 2) y entre los criterios para valorar los proyectos se cita el tratamiento que se le conceda al euskara (art. 7).Page 242

b) En el ámbito de las medidas de fomento del euskara en sentido amplio destaquemos en primer lugar un anuncio para la contratación de la realización de una Campaña Publicitaria de Normalización del Euskara dotado de un presupuesto de 21.750.000 ptas. (BOPV de 28 de octubre).

Asimismo, mediante Resolución de 12 de noviembre (BOPV de 21 de noviembre) se hace pública la adjudicación de subvenciones a la producción editorial literaria en euskara. De igual manera, mediante Resolución de 5 de noviembre (BOPV de 11 de noviembre) del Departamento de Cultura y Turismo se hace pública la adjudicación de subvenciones a las publicaciones periódicas en euskara (20 millones en total).

Por último, la Resolución de 10 de septiembre (BOPV de 17 de septiembre) del Instituto Vasco de Administración Pública convoca dos becas de colaboración en su servicio de euskaldunización.

@@1.6. Ules Balears

Entre les disposicions aparegudes darrerament destaquem, en primer lloc, el Decret 53/1985, de 20 de juny (BOCAIB, núm. 26, de 13 de setembre), que regula l'ensenyament de la llengua i la literatura propies de les liles Balears.

Aquesta nova reglamentado és fruit de l'assumpció, per part de la Co-munitat Autónoma, de les competencies exclusives previstes a l'art. 10.21 de l'Estatut d'Autonomía en materia d'ensenyament de la llengua de la Comu-nitat. El Decret deroga a la vegada el Reial Decret 2193/1979, de 20 de juny, que regulava la incorporado al sistema d'ensenyament de les liles de les «modalitats insulars de la llengua catalana». Amb l'esmentat decret queda també derogada l'Ordre ministerial de 25 d'octubre de 1979 que desenvolu-pava el Reial Decret i en regulava Paplícació práctica dins el sistema educatiu de les liles.

En desplegament del que s'estableix a l'art. 5.2 del Decret anterior, l'Or-dre del Conseller d'Educació i Cultura de 10 de setembre de 1985 (BOCAIB, núm. 26, de 13 de setembre) regula l'aprovació deis textos i material pedagó-gíc destinat a l'ensenyament de la llengua catalana. Segons Particle primer, qualsevol llibre de text de i en llengua catalana que es vulgui utilitzar en l'ensenyament haurá d'ésser aprovat per la Conselleria d'Educació i Cultura. També cal destacar la creació d'un registre de llibres i material didáctic en llengua catalana a on haurá de consignar-se el títol de Pobra, Fautor, Peditor, així com el curs al qual es destina (art. 6).

Per la seva banda, l'Ordre de 10 de setembre de 1985 (BOCAIB, núm. 26, de 13 de setembre) regula les exempcions a Pobligatorietat de l'aprenentat-Page 243 ge de la llengua catalana a les liles d'acord amb el que es preveu a l'art. 4 del Decret 53/1985.

També hem de destacar la Resolució del Conseller d'Educació i Cultura de 25 de juny de 1985 per la qual s'aprová l'Acord Marc entre la Conselleria i la Universitat de Palma de Mallorca (BOCAIB, núm. 20, de 20 de juliol). En el primer deis acords presos trobem el de «fomentar i afavorir el desenvo-lupament de les dues institucions peí que fa a la llengua propia, tenint en compte el paper que l'Estatut atorga a la Universitat en el tema lingüístic».

Finalment, cal assenyalar la modificació del Decret 34/1984, de 29 d'a-bril (vegeu Revista de Llengua i Dret, núm. 6) de suport generic a la difusió d'obres en llengua catalana (BOCAIB, núm. 14, de 20 de maig de 1985).Page 244

II Jurisprudencia
II 1. , Tribunal Constitucional per Antoni Milian i Massana Professor Titular de Dret administratiu

Interiocutbria de 27 de febrer de 1985

Amb aquesta Interlocutória el Tribunal Constitucional declara la manca de legitimado de PAjuntament de Bilbao per a interposar recurs d'empara constitucional contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Suprem de 18 de juliol de 1984 que, en declarar nuHa la convocatoria del concurs-opo-sició convocat per l'Ajuntament de Bilbao per a proveir una placa d'enginyer industrial peí fet d'incloure una prova voluntaria de coneixement d'euskera, estimava el recurs d'apeHació interposat contra la sentencia de la Sala del contenciós-administratiu de l'Audiencia Territorial de Bilbao de 10 de maig de 1984 (vegeu la sentencia número 152/1985, de 5 de novembre, recollida a continuado en aquest mateix apartat). Encara que el Tribunal Constitucional no entri a considerar la sentencia impugnada, reproduim els fonaments jurídics d'aquesta Interlocutória ja que tracten sobre un assumpte que, com s'ha indicat, afecta la regulado del multilingüisme.

Fundamentos jurídicos

Primero. - La legitimación para la interposición del recurso de amparo viene establecida en el art. 162.1.6) de la Constitución y 46.1.¿) de la L.O.T.C, de acuerdo con los cuales, con respecto a lo que atañe al presente recurso, puede interponer el recurso de amparo «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo» y, en los casos de los arts. 43 y 44 de la L.O.T.C, «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente». Esta última condición es invocada por la representación del Ayuntamiento de Bilbao como suficiente por sí sola para, al margen de cualquier otra consideración, poder interponer con eficacia el recurso de amparo. Ahora bien, esta invocadón sin más no asegura dicha eficacia, dada la necesidad de dar cumplimiento a lo prevenido en el citado art. 162.1.6) de la Constitución, en consonancia con la naturaleza del amparo constitucional, que no abre, como se ha advertido repetidamente una vía impugnatoria abstracta, sino un cauce para obtener la reparación de las violaciones concretas de derechos fundamentales de que hayan podido ser objeto las situaciones jurídicas subjetivas cuya tutela tiene atribuidas.Page 246

Segundo. - Esta naturaleza del amparo constitucional conduce precisamente a no admitir la legitimación del recurrente. El Ayuntamiento de Bilbao pretende sostener aquí un acto propio, ya defendido por él en la vía previa, contencioso-administrativa, tratando de vincularla a una presunta quiebra del principio de igualdad originada como consecuencia de la invalidación de dicho acto en la mencionada vía contenciosa, quiebra que, al implicar una descriminación, justificaría su intento actual de obtener la reparación de las lesiones sufridas por otros.

La genérica legitimación para interponer recurso de amparo de las personas jurídicas que sean titulares de un interés legítimo aun cuando no sean titulares del derecho fundamental que se alega como vulnerado, fue admitida por la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, núm. 19/1983, de 14 de marzo (BOE, de 12 de abril; fundam. juríd. 1.°); pero dicha Sentencia señalaba al propio tiempo que un «problema distinto al de la legitimación, que conecta ya con la cuestión de fondo», era «el de determinar si el objeto del recurso entra o no en el ámbito limitado del recurso de amparo», y que «la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de ellos» (fundam. juríd. 2.°). Ahora bien, la posibilidad en cuestión de las personas jurídicas no puede extenderse, dada la naturaleza del recurso de amparo, hasta permitir que a través de éste los poderes públicos puedan accionar frente a resoluciones judiciales que, invalidando sus actos, pudieran haber afectado también de cualquier modo a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal presunta afectación podrá fácilmente apreciarse siempre que la resolución judicial anterior haya hecho aplicación del principio de igualdad, por la misma naturaleza relacional de la regla contenida en el art, 14 de la Constitución, pero sin que se siga de ello que con esta simple conexión quede abierto el cauce del recurso de amparo para el ente público de que se trate; pues si se admitiera en este punto la argumentación del actor, habría que aceptar también que todos los poderes públicos contarían con una genérica facultad ímpugnatoria de los actos igualmente públicos que conculcasen derechos fundamentales de los ciudadanos, facultad ésta que se presentaría como un atípico medio de defensa ulterior de los propios actos cuando, como aquí ocurre, fuese el ente que recurre el autor, también, de la resolución invalidada por el acto judicial impugnado. No es necesario insistir en lo inadmisible de esta conclusión, que altera manifiestamente el sentido de este proceso constitucional y que priva también de fundamento a la legitimación institucional reconocida por la Constitución y la L.O.T.C (artículos citados en el fundamento jurídico 1.°) al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal.

Tercero. - Por lo que se refiere, por último, a la pretendida legitimación del Ayuntamiento de Bilbao para recurrir en amparo alegando ser titular del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitu-Page 247 ción, es de advertir que tal legitimación no se da en el presente caso, porque los entes públicos, como el Ayuntamiento de Bilbao, no pueden ser considerados como titulares del derecho fundamental a la no discriminación amparado por el citado artículo, que se refiere a «los españoles» y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales. Lo que aquí, en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, es defender competencias que considera propias, y es obvio que ésta es una cuestión a cuyo servicio no está el recurso de amparo.

Sentada la falta de legitimación del ente recurrente en el presente recurso de amparo, no es preciso entrar a considerar la Sentencia impugnada y emitir juicio alguno acerca de corrección constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Sentencia 152/1985, de 5 de novembre

Aquesta sentencia, núm. 152/1985, de 5 de novembre (BOE, núm. 283, de 26 de novembre de 1985. Ponent: el Magistrat senyor Francisco Pera Verdaguer) resol el recurs d'empara núm. 822/1984 interposat per un particular contra la sentencia dictada per la Sala Tercera del Tribunal Suprem de 18 de juliol de 1984 que estimava el recurs d'apellació deduít contra la sentencia de la Sala de contenciós-administratiu de l'Audiencia Territorial de Bilbao de 10 de maig de 1984, en relació amb la validesa d'una convocatoria de concurs-oposició, feta per l'Ajuntament de Bilbao, on es puntuava el coneixement de l'euskera. El Tribunal Constitucional decideix denegar Pem-parament sollicitat per entendre que el recurrent havia tíngut coneixement del recurs d'apellació. No reproduim els fonaments jurídics de la sentencia ja que el Tribunal Constitucional només examina si el recurrent havia cone-gut el recurs d'apeHació, i no tracta -de fet no era el tema de l'empara-ment- la qüestió de la puntuado de l'euskera.

Sentencia 154/1985, de 12 de novembre

Aquesta sentencia, núm, 154/1985, de 12 de novembre (BOE, núm, 283, de 26 de novembre de 1985. Ponent: el Magistrat senyor Ángel Latorre Segura) resol el conflicte positiu de competéncies núm. 114/1983 peí Go-vern contra l'art. 2, incís segon, del Decret 120/1982, de 5 ¿'octubre, de la Junta de Galicia, peí qual es crea l'Institut Gallee de Batxillerat a Distancia. Si bé el tema de la sentencia és la discussió sobre la competencia de la Co-munitat de Galicia per a organitzar Pensenyament a distancia del Batxillerat fora del territori de Galicia, el Tribunal Constitucional fa una breu referencia al fet multilingüe en el fonament jurídic cinqué. Diu en concret que:Page 248 Corresponde, pues, al Estado la titularidad exclusiva para la creación y habilitación en el extranjero de centros colaboradores de instituciones públicas de educación a distancia. Ello no excluye, naturalmente, posibles acuerdos de colaboración del Estado con las Comunidades Autónomas para que órganos de éstas utilicen, en su caso, las facilidades e instalaciones así creadas o habilitadas, teniendo en cuenta también las peculiaridades lingüísticas y culturales de los diversos pueblos de España, reconocidas expresamente en la Constitución en sus arts. 3.3 y 149.2 en el último de los cuales el término «cultura» comprende, sin duda, las peculiaridades culturales presentes en el Estado. En el caso de Galicia esta colaboración está, además, amparada por los arts. 7 (reconocimiento de la galleguidad de las Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia y posibilidad de que la Comunidad Autónoma solicite del Estado que celebre los oportunos tratados y convenios con los Estados en que existan tales Comunidades) y 32 (fomento de los valores culturales del pueblo gallego). La conveniencia de la cooperación entre las Comunidades Autónomas y el Estado, ya señalada en anteriores Sentencias de este Tribunal Constitucional, es plenamente aplicable a este caso.

Sentencia 82/1986, de 26 de juny

Aquesta sentencia, núm. 82/1986, de 26 de juny (BOE, núm. 159, de 4 de juliol de 1986. Ponent: el Magistral senyor Antonio Truyol Serra), resol el recurs d'inconstitucionalitat núm. 169/1983, interposat per l'Advocat de l'Estat en representado del Govern, contra els arts. 5, 6, 8.3, 9, 12, 13 i 14 de la Llei 10/1982, de 24 de novembre, del Parlament Base, básica de normalització de l'ús de PEuskera (el text de la Llei podeu consultar-lo al núm. 2 d'aquesta revista). El Tribunal Constitucional estima parcialment el recurs i, en conseqüéncia, declara la inconstitucionalitat deis arts. 8.3 i 12.1 i l'incís final de l'art. 6.2. Reproduim els fonaments jurídics i la decisió de la sentencia, i els dos vots particulars que hi formulen els Magistrats senyors Francisco Rubio Llórente i Luis Diez Picazo.

Fundamentos jurídicos

Primero. - Nuestro punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, viendo en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística, Ya el apartado cuarto de su preámbulo proclama la voluntad de «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los de-Page 249 rechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones»; y el artículo 20,3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las «diversas lenguas de España». Pero es el art. 3 (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancial-mente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.»

En virtud de la remisión que hace el número 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas Comunidades Autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. De hecho, consagran dicha cooficialidad en los ámbitos de su validez los Estatutos de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.), de Cataluña, de Galicia, de la Comunidad Valenciana, de las Islas Baleares, y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para sus zonas vascoparlantes, en sus arts. 6, 3, 5, 7, 3 y 9 respectivamente. Por lo que al presente caso se refiere, dispone el art. 6.1 del E.A.P.V. que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas».

Despréndese, pues, de ello que el art, 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos Estatutos de Autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español, dentro de lo que el Abogado del Estado denomina «las líneas maestras del modelo lingüístico» de la Constitución Española.

Segundo. - Hemos visto que, según el número 1 del art. 3 de la Constitución, el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por «Estado» el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos y locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que, en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por losPage 250 que desconozcan las oficíales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el número 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad. lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.

Tercero. -En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. Si es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar sólo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente, aparece condicionada, en las relaciones con los particulares, por los derechos que la Constitución y los Estatutos les atribuyen, por cuanto vimos también que el art. 3.1 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a usar el castellano, y los Estatutos de Autonomía, en los artículos antes citados, ya sea de un modo expreso o (en el caso del catalán y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra) implícitamente, el derecho a usar las dos lenguas cooficiales en la correspondiente Comunidad o parte de ella. En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía.

Cuarto. - Sentadas estas premisas, es preciso abordar la cuestión de las competencias en materia lingüística, planteada sucesivamente por el Abogado del Estado y la representación del Gobierno Vasco.

Aduce el Abogado el Estado, en primer lugar, que en virtud de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1." de la Constitución en relación con los arts. 3.1, 14 y 139, el Estado tiene competencia para regular los aspectos básicos relativos al uso de las lenguas oficiales y al deber de conocimiento delPage 251 castellano o, lo que a su juicio es lo mismo, como ya dijimos, las líneas maestras del «modelo lingüístico» español. Según el Abogado del Estado la materia lingüística no aparece, en efecto, como título sustantivo de competencias para las Comunidades Autónomas, ya que la única referencia al respecto en el texto constitucional es la que hace el art. 148.1.17.°, cuando establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma».

Ahora bien, una competencia del Estado tan extensamente configurada no puede derivarse del art. 149.1.1.a. De un lado, las «líneas maestras» del «modelo lingüístico» -en términos del Abogado del Estado-, vienen establecidas directa y expresamente por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. De otro, el art. 149.1.1.a de la Constitución sólo asigna competencias al Estado en sentido estricto, para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». En consecuencia, el Estado puede regular, sí lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero. Y la norma vasca no excluye ni podría excluir una Ley estatal correctora en el supuesto de que se vulnerara por la legislación autonómica la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de deberes constitucionales, Ley a cuyas previsiones debería atenerse la Comunidad Autónoma. Pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas españolas oficiales por los particulares. Interpretar el art. 149.1.1.a, con el alcance que le otorga el Abogado del Estado, equivaldría a vaciar de contenido las competencias lingüísticas asumidas por las Comunidades Autónomas según sus Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución.

Es un hecho que, a diferencia de la Constitución de 1931, cuyo art. 4 encomendaba a «las leyes del Estado» el eventual reconocimiento de derechos «a las lenguas de las provincias o regiones», y a «leyes especiales» la posible exigencia del reconocimiento o uso de una «lengua regional», el art, 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la ComunidadPage 252 Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas», especifica en el 2 que «las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento». La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria.

De cuanto llevamos dicho en este fundamento se desprende que la competencia que al Estado otorga el art. 149.1.1.a de la Constitución no se opone a la que para las Comunidades Autónomas se deriva del art. 3.2 de la Constitución y de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y en concreto, para el País Vasco, del juego entre el art. 3.2 de la Constitución y los núms. 1 y 2 del art. 6 de su Estatuto.

No ha de perderse de vista, por otra parte, que no cabe contraponer el castellano en cuanto lengua española oficial del Estado, y las «demás lenguas españolas» en cuanto cooficiales en las distintas Comunidades, como asuntos privativos respectivamente del Estado en sentido estricto y de las Comunidades Autónomas individualmente consideradas. Como añade el art. 3-3 de la Constitución, «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección»; respeto y protección que por definición incumben al Estado en sentido estricto y también a las Comunidades Autónomas, algunos de cuyos Estatutos de Autonomía les encomiendan, por lo demás, expresamente, garantizar el uso de ambas lenguas oficiales y adoptar los medios necesarios para asegurar su conocimiento (art. 6.2 del del País Vasco antes citado; art. 3.3 del de Cataluña; art. 7.2 del de la Comunidad Valenciana); todo ello sin olvidar las referencias a la protección de otras lenguas o modalidades lingüísticas no oficiales contenidas en varios Estatutos (art. 3.4 del de Cataluña en relación con «el habla aranesa»; art. 4 del de Asturias con respecto al bable; art. 7 del de Aragón para sus «diversas modalidades lingüísticas» como «elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico»).

Quinto. - Invoca en segundo lugar el Abogado del Estado el título com-petencial del art. 149.1.18.a, que atribuye competencia exclusiva al Estado sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados «un tratamiento común ante ellas» y «el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas». Tal invocación se hace con una doble finalidad.Page 253

Por una parte, este precepto impediría extender los efectos de la regulación autonómica de la cooficialidad de las lenguas a las Administraciones públicas estatales radicadas en el territorio bilingüe. Esta apreciación no puede admitirse sin más. Es evidente que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia lingüística una competencia que la habilite para dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo con respecto a la propia Administración autonómica, e incluso a la local en virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Pero si puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios. La instauración por el art. 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica. Puede ésta, pues, enunciar este derecho y, junto a él, el consiguiente deber de todos los poderes públicos (estatales, autonómicos y locales) radicados en la Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitución al mente prevista y estatutariamente establecida. Más adelante, en relación con los artículos impugnados de la Ley, volveremos sobre este punto.

Tampoco puede seguirse sin más la segunda finalidad de la referencia del Abogado del Estado al art. 149.1.18.a, conduncente a que tal disposición justificaría la aprobación de una normativa básica estatal sobre el tratamiento común de los idiomas cooficiales en todas las Administraciones Públicas, es decir, también en las autonómicas. Ello presupondría que la regulación lingüística es inherente al «régimen jurídico» de tales administraciones en el sentido con que se utiliza este vocablo en el núm. 18 del art. 149.1, o a la regulación del procedimiento administrativo, y no un elemento distinto y separable, en tanto que vehículo de las relaciones administrativas y del funcionamiento de la Administración. De hecho, no existiendo normativa estatal básica alguna que regule el uso de las lenguas cooficiales por la administración autonómica ni por la local, ni tampoco en lo que se refiere al régimen estatutario de los funcionarios, no es preciso extendernos más en este punto.

Sexto. - En cuanto a la cuestión de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la utilización de las lenguas oficiales en la Administración de Justicia, habida cuenta de lo que establece el art. 149.1 de la Constitución en sus párrafos 5." y 6.°, la respuesta habrá de matizarse en términos parecidos, en el sentido de que los poderes públicos de las Comunidades Autónomas podrán regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículosPage 254 correspondientes de los Estatutos de Autonomía, y en concreto el 6.1 del EAPV, sin que pueda en modo alguno extenderse a la ordenación concreta de su puesta en práctica por el Estado para sus Organismos propios en la Comunidad Autónoma. También se volverá sobre este punto en ocasión del análisis de los artículos impugnados de la Ley.

Séptimo. - El primer precepto impugnado de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del euskera, es el contenido en el art. 5, que, tras reconocer a todos los ciudadanos del País Vasco el derecho a conocer y usar las lenguas oficíales, tanto oralmente como por escrito (núm. 1), reconoce a los mismos una serie de «derechos lingüísticos fundamentales» (núm. 2), entre ellos el de «relacionarse en euskera o en casteDano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma» [número 2, a)], y dispone que «los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales» (núm. 3).

Mantiene el Abogado del Estado, sin discutir la constitucionalidad material de su contenido su inconstitucionalidad formal, por cuanto invade la competencia estatal para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y específicamente, por lo que se refiere a sus números 2, a), y 3, tiene por destinatarios a poderes públicos ajenos a la competencia autonómica.

En realidad, dicho artículo desarrolla la declaración hecha en el art. 3.° de la Ley no impugnado, de que las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano, y señala los derechos lingüísticos que para los ciudadanos del País Vasco se derivan de tal declaración, lo que viene a ser algo que resulta directamente de la Constitución y del EAPV. Por lo que atañe en particular a la referencia a «la Administración» y «cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma», hemos visto que el sistema de cooficialidad territorial establecido por el art. 3.2 de la Constitución hace (de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos) que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial afecte tanto a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en cuestión como a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad, y que puedan los ciudadanos en el País Vasco relacionarse con todos ellos en cualquiera de Jas dos lenguas oficiales. Hay que tener en cuenta, además, que la Ley 10/1982 del Parlamento Vasco no es sólo de cooficialidad, sino que tiene (como su nombre indica) un objeto más amplio, a saber, la normalización del euskera, y por ello se refiere también el art. 5.2 a derechos lingüísticos distintos del de relacionarse en euskera o en castellano con las Administraciones públicas radicadas en el País Vasco. Considerado en su conjunto y en lo que estrictamente dice, este artículo, directamente conectado conPage 255 el 1.°, según el cual «el uso del euskera y el castellano se ajustará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley (...)», no es inconstitucional ni materialmente ni por invasión de competencias estatales.

Octavo. - También el art. 6° es objeto de impugnación en su totalidad.

Su número l.c reafirma el derecho de los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, añadiendo el de «ser atendidos en la lengua oficial que elijan». El mismo párrafo, sin embargo, en su segundo apartado, matiza este derecho, al señalar que su ejercicio se garantizará «de forma progresiva», conforme se adopten las «medidas oportunas».

No existiría, desde luego, vicio de incompetencia si por «ser atendidos» se entendiese el derecho a no ver rechazadas los ciudadanos las comunicaciones que dirijan a cualquier ente público en la lengua oficial elegida, lo que no es otra cosa que una consecuencia directa del derecho a usarla establecido en la Constitución y en el EAPV. En todo caso, no se impone un deber individualizado de conocimiento del euskera, ya que el deber correspondiente se predica de las Administraciones públicas, que son las que deberán proveer los medios necesarios para la efectividad de tal derecho, teniendo en cuenta el ya mencionado apartado segundo de este núm. 1.° del artículo, se deriva de él un principio rector de la política lingüística directamente deducible de la Constitución y del EAPV y que a cada poder público corresponde concretar gradualmente, de acuerdo con sus posibilidades y criterios organizativos.

La dificultad surge si por «ser atendidos» se entiende el derecho a que la Administración pública conteste a los ciudadanos en la lengua oficial elegida por ellos. Porque la oficialidad de una lengua implica en definitiva el que en ciertos casos deban los poderes públicos llevar a cabo su actuación y su relación con el ciudadano en esa lengua, cuando es el interesado quien la elige y se ha previsto los medios para ello. Como señalan los representantes del Gobierno y del Parlamento Vascos, el derecho a ser atendido en euskera, cuando en esta lengua se inicia e impulsa el procedimiento, es consecuencia lógica de la cooficialidad, y su negación supondría el mantenimiento de un «status» inferior (que califican de diglósico) de la lengua a cuya utilización, en sus actuaciones, se negase la Administración, y que sería el euskera, Y si la utilización del euskera, en su caso, por los administrados, puede ocasionar dificultades en el seno de la Administración, tanto estatal como autonómica, tales dificultades son resultado de una decisión constitucional y no pueden ser motivo para convertir a ésta en irrelevante.

Ahora bien, ya hemos hecho referencia al apartado segundo del art. 6.1, que matiza el alcance del primero, y en cuya perspectiva la dificultad mencionada está llamada en principio a decrecer progresivamente. La perspectiva de dicho apartado es la de un proceso en el ejercicio del derecho en cuestión, resultante de las posibilidades del momento y de la adopción de las «medidasPage 256 oportunas» y los «medios necesarios» para su ejercicio, adopción que corresponderá obviamente a las respectivas Administraciones públicas, estatal y comunitaria, cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias. Sentado el principio, que dimana del régimen de cooficialidad establecido por la Constitución en su art, 3.2, respecto de la ejecución cada poder público regulara los medios y el ritmo de la necesaria adaptación a las exigencias de aquel régimen. A la luz de este apartado, el art. 6.1, si bien establece un derecho subjetivo a ser respondido en la lengua oficial elegida, cuando es lengua distinta del castellano, deja un margen a los poderes públicos, en cuanto a las condiciones en que tal derecho puede verse efectivamente satisfecho, que se hacen depender de una progresiva adaptación de las respectivas Administraciones, como resulta, por otra parte, de la disposición adicional tercera de la Ley impugnada.

El párrafo primero del art. 6.1 de la Ley que examinamos no puede disociarse de la disposición adicional tercera, según la cual la adopción de «medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado o en la Comunidad Autónoma del País Vasco» que el Gobierno Vasco promueva, se hará «de acuerdo con los órganos competentes». En último término, no cabe hablar de actuación fuera de la esfera com-petencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad del euskera, declaración que afecta de forma directa a la posición y deberes de las Administraciones públicas, estatal y comunitaria, cada una de las cuales ha de darles concreción en una actividad que en definitiva es de cooperación.

A la vista de cuanto antecede no cabe, pues, considerar inconstitucional elnúm. 1.° del art. 6.°.

Noveno. -El art. 6.2 se refiere a aquellos casos en que en expedientes o procedimientos administrativos intervenga más de una persona, y para resolver los posibles conflictos que pudieran derivarse de una distinta elección de lengua de cada una de las personas intervínientes, en el uso del derecho que les confiere el art. 6.1, prevé que, en caso de acuerdo entre los interesados, se empleará la lengua que éstos elijan, y si no se da tal acuerdo, la que elija quien inició el procedimiento, salvándose el derecho de los demás participantes en el procedimiento a ser informados.

Las alegaciones del Abogado del Estado de que la posibilidad de utilización de una única lengua oficial por parte de los poderes públicos, por acuerdo de las partes concurrentes, significa la exclusión en tales casos de un idioma de uso oficial en la Comunidad Autónoma, que no puede quedar sometida al principio dispositivo, no tienen en cuenta que la utilización por los poderes públicos de una sola de las lenguas cooficiales puede hacerse indistintamente, por propia iniciativa o incluso a elección de los interesados, cuando así se regule, siempre que no se lesionen los derechos de ningún interesado que pueda alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada, lo que sóloPage 257 puede hacerse respecto de lengua distinta del castellano. El que todo el procedimiento pudiera realizarse en euskera, es consecuencia natural del carácter oficial de esta lengua en la Comunidad Vasca, que conlleva la eficacia, en su ámbito, de las actuaciones realizadas en la misma.

En el art. 6.2 cabe distingir entre los dos incisos de que consta. Según el primero de ellos, los poderes públicos tendrán la obligación de utilizar, en los expedientes administrativos en que intervenga más de una persona, aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. Tal obligación resulta ser consecuencia lógica de lo dispuesto en el núm. 1 del mismo artículo en relación con el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, y por ello es aplicable también aquí el razonamiento que hemos hecho con respecto a ese núm. 1 del artículo; por lo que, entendido en los mismos términos, se llega a idéntica conclusión respecto a su cons-titucionalidad.

En el segundo inciso del núm. 2 del art. 6.° que consideramos, se prevé que, en caso de no existir acuerdo entre las partes que concurran en el expediente, habrá de utilizarse en el mismo la que disponga la persona que lo haya promovido. Este precepto, pese a la salvaguardia que establece, de que habrá de aplicarse sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen, supone una excepción al derecho reconocido en el núm. 1 de este artículo a los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, puesto que en caso de discrepancia se podrá utilizar en el expediente una lengua distinta de la elegida por quien no lo promovió. En consecuencia, ello supondría, por un lado, el romper la situación de igualdad de las partes en el procedimiento y, por otro, la vulneración de lo dispuesto en el art. 3 ° de la Constitución, cuando se excluyera el uso oficial del castellano, pese a ser la lengua elegida por una de las partes, sin qué sea salvaguardia suficiente el derecho que se establece a ser informado en la lengua que se desee, lo cual nos conduce a declarar inconstitucional dicho inciso.

Décimo. - El art. 8.3 permite a los poderes públicos «hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses de los ciudadanos».

Este precepto no incurre en inconstitucionalidad por incompetencia, conforme a la interpretación que aquí se ha dado al art. 3.1 de la Constitución y el 6.1 y 2 del EAPV, sin que quepa oponérsele, en cuanto al título del 10.4, normativa básica alguna de régimen local en sentido contrario.

En cuanto a la inconstitucionalidad material que el Abogado del Estado invoca, y que la parte vasca trata de salvar basándose en la necesidad de que existan zonas monolingües en euskera en cuanto que lengua minoritaria en situación diglósica, e independientemente del hecho de que haya hoy también otros medios de salvaguardar el euskera, es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar quePage 258 la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial. Pues bien, el citado art, 8.3 prevé la redacción exclusiva en eus-kera, sin que logre reducir su alcance la genérica salvedad de no perjudicar los derechos de los ciudadanos, ya que este precepto es una excepción («no obstante lo preceptuado anteriormente...») a los anteriores apartados del artículo, que disponen la redacción bilingüe de disposiciones normativas, resoluciones, actas, notificaciones y comunicaciones como regla general.

Por ello, el art. 8.3 viene a ser inconstitucional por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Constitución, en relación con la no existencia del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado, que resulta del art. 6.° del EAPV.

Undécimo. - El art. 9.° reconoce el derecho de todo ciudadano -se entiende que en el territorio del País Vasco- a usar la lengua oficial de su elección en sus relaciones con la Administración de Justicia sin que se le pueda exigir traducción alguna (núm. 1) y, por ende, la plena validez de los escritos y documentos presentados en euskera, así como ¿e las actuaciones judiciales (núm. 2).

En cuanto que el art. 9° de la Ley vasca 10/1982, en sus núms. 1 y 2, no impone obligación alguna del uso del euskera a la Administración de Justicia y se limita a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho al uso de dicha lengua establecido en el art. 6.° del EAPV, dicho artículo no es inconstitucional, ni invade tampoco ámbito competencial alguno reservado al Estado, al no regular nada referente a materia procesal alguna.

Obviamente tampoco es inconstitucional el núm. 3, que encomienda al Gobierno Vasco el deber de promover, «de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco».

Duodécimo.-En cuanto al art. 12.1, el Abogado del Estado entiende que invade las competencias asignadas al Estado en exclusiva en el art, 149.1, 30.a, de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención y expedición de los títulos académicos y profesionales, a lo que los representantes del Gobierno y del Parlamento Vascos responden que, sin perjuicio de la normativa básica estatal que pueda establecerse en la materia, corresponde a la Comunidad Autónoma, en virtud de su competencia para garantizar el uso oficial del castellano y del euskera (art. 6.2 del EAPV), adoptar normas complementarias sobre la regulación de las condiciones para obtener el título de traductor jurado entre ambas lenguas y, en todo caso, la expedición de los títulos.

Este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la competencia estatal dimanante del art. 149.1, 30.a, de la CE. (sentencias 5/1981, de 13 de febrero, fundamento jurídico 22; 42/1981, de 22 de diciembre,Page 259 fundamento jurídico 3°, 87 y 88/1983, de 27 de octubre, etc.), vinculándola estrechamente al principio de igualdad de los españoles en todo el territorio del Estado (art. 139 de la CE.), que justifica y explica la atribución a los poderes estatales de la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas (sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, fundamento jurídico 3.°).

El impugnado apartado primero del art. 12 debe analizarse desde este punto de vista. Nada impide al Gobierno Vasco organizar enseñanzas de traducción entre el euskera y el castellano conforme a las normas que las regulen, y otorgar el correspondiente certificado. Sin embargo, no cabe derivar de ello la competencia para establecer y regular una titulación oficial, como la de traductor jurado. Así, el art. 12.1, en la medida en que permite al Gobierno Vasco establecer dicha titulación y regular las condiciones para su obtención, resulta inconstitucional.

Por el contrario, no invade ninguna competencia estatal la creación por la Comunidad Autónoma de un servicio oficial de traductores, cuya utilización no se impone, sino que se ofrece, en el número 2 del art. 12, a los ciudadanos y Entidades públicas de la Comunidad Autónoma, lo que deriva del deber de los poderes autonómicos de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales.

Decimotercero. -El art. 13, que prescribe la redacción en forma bilingüe de los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en el País Vasco, no es inconstitucional en lo que afecta a los poderes estatales radicados en la Comunidad Autónoma, si se entiende, conforme a la disposición adicional tercera de la Ley recurrida, que viene a establecer una obligación cuyo cumplimiento efectivo ha de promover el Gobierno Vasco, de acuerdo con los órganos competentes; lo cual, por lo demás, es perfectamente coherente con lo dispuesto en el art. 3.2 y 3 de la CE. y en el artículo 6.1 del EAPV.

Decimocuarto.-En cuanto al art. 14 de la Ley Vasca 10/1982, el Abogado del Estado no parece impugnar tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación. Como más arriba se ha expuesto, nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a de-Page 260 terminadas plazas de funcionario o qué, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la CE., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto, «como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad», y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera.

En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación.

Las observaciones hechas por el representante del Gobierno respecto a los números 2 y 3 del mismo artículo, no constituyen una impugnación de los mismos, por lo que no procede un pronunciamiento de este Tribunal sobre ellas; lo que igualmente puede decirse respecto de las consideraciones sobre la disposición adicional tercera de la misma Ley. Baste recoger, con respecto al número 2, que la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad desde la perspectiva de lo dispuesto en los arts. 23.2, 139.1 y 149.1.1.° de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

  1. Estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, declarar la in-constitucionalidad de los arts. 8.3 y 12.1 y el inciso final del art. 6.2 («En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen») de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del euskera.

  2. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».Page 261

Vot particular que hi formula el Magistral senyor Francisco Rubio Llórente:

He disentido en el presente asunto de la opinión sustentada por la mayoría de mis colegas que, en la mía, no aplica adecuadamente el sistema de delimitación de competencias que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco y opera con un concepto de Derecho público subjetivo que reduce esta categoría, central del Estado de Derecho a la condición de mera expectativa cuya satisfacción se defiere a un indefinido futuro. Este disentimiento se concreta en la decisión adoptada respecto de los arts. 6, 9, 13 y 14, de una parte, y respecto del artículo 12, de la otra.

Mi diferencia de opinión en lo que toca a los artículos a los que en primer lugar me refiero no nace de la duda de que los ciudadanos del País Vasco tengan derecho a conocer y usar las dos lenguas allí oficiales o a relacionarse en cualquiera de ellas con los organismos públicos allí radicados, sino del convencimiento de que tal derecho no altera el ámbito competencial del Estado y de la Comunidad Autónoma, y de que, por consiguiente, la única vía jurídicamente posible para asegurar su efectividad es la de que el Estado, de una parte, y la Comunidad Autónoma, de la otra, impongan a las Administraciones, Organismos y Entidades que de cada uno de ellos dependen, los deberes correlativos a ese derecho de los ciudadanos vascos. Es cierto que «puede la Comunidad Autónoma enunciar el alcance de la cooficialidad que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía», como sostienen mis colegas en el fundamento quinto, pero no menos obvio es que precisamente porque se trata de enunciar lo que ya existe, no se sigue ahí en modo alguno que pueda, en razón de ello, imponer obligaciones que por otro título no pudiera imponer.

Tres de los artículos ahora en consideración (6, 13 y 14) no son contrarios a la Constitución y al Estatuto por su contenido (el primero de ellos en la interpretación que de él se hace en la sentencia) y, por tanto, son absolutamente inobjetables si se les entiende referidos sólo a los órganos de la Administración vasca. Sucede, sin embargo, que contienen normas que no son válidas sólo para esa Administración, sino también para los órganos y establecimientos de la Administración Civil y Militar del Estado radicados en el territorio del País Vasco y respecto de ellos en la Comunidad Autónoma carece de competencia para imponer deberes estructurales o funcionales. En lugar de declararlos así, la mayoría de mis colegas han declarado su conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía a partir de un argumento cuyo núcleo es la idea de que tales preceptos no crean para el Estado obligación alguna inmediatamente exigible, puesto que la propia Ley se refiere a la progresividad en el ejercicio de los derechos lingüísticos [art. 6.I.Ü.)] y el acuerdo de la Comunidad Autónoma con los órganos del Estado para promover la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración estatal dentro del País Vasco (D. A. tercera). Como es evidente, este argumento,Page 262 no del todo congruente, a mi juicio, con los principios de los que la mayoría arranca en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia lingüística, sólo salva la constitucionalidad de los artículos en cuestión vacian-dolos de contenido en lo que se refiere a la Administración Civil y Militar del Estado, y reduciéndolos así, cuando mucho, a simples expectativas.

Del mismo modo se preserva la legitimidad constitucional del art. 9, que, se dice, «no impone obligación alguna del uso del euskera a la Administración de Justicia». La inconstitucionalidad del precepto, en este caso total, puesto que no existe una Administración de Justicia propia del País Vasco, resulta evidenciada por el hecho de que su contenido es el mismo de una posterior Ley estatal. Resulta claro, en efecto, que si los derechos establecidos por la Ley Vasca en cuanto al uso del euskera ante la Administración de Justicia han sido consagrados en términos generales por una Ley del Estado (en el caso, la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, art. 231), uno de los dos legisladores, el comunitario o el estatal ha sobrepasado los límites de su competencia propia, y el art, 149.1.5.° de la Constitución no deja lugar a dudas sobre la titularidad competencial en lo que toca a esta materia.

Mi disentimiento en cuanto a la decisión adoptada por la mayoría en cuanto al art. 12.1 de la Ley impugnada, se basa, por último, tal vez en un distinto entendimiento de la expresión «títulos aacdémicos y profesionales» en el art. 149.1.30 de la Constitución, pero sobre todo en una distinta apreciación de la naturaleza propia del título de «traductor jurado». En la práctica común esa titulación implica sólo que tienen carácter oficial las traducciones hechas por quien la posee, que pueden ser así presentadas como traducciones fidedignas ante la Administración que otorgó el título. Este tiene por ello, en mi opinión, carácter administrativo, y la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone de plena competencia derivada de su potestad de autoorganización para regular las condiciones necesarias para su obtención y expedición.

Vot particular que hi formula el Magistral Sr. Luis Diez Picazo:

No comparto, en sus líneas generales, la fundamentación de esta sentencia, ni algunas de las más importantes decisiones que en ella se adoptan. No creo que exista un título competencial específico y concreto sobre la «materia lingüística». El art. 6.° del Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene algunas reglas sobre el uso del euskera, pero no atribuye competencias específicas a la Comunidad Autónoma. Creo que con independencia del tratamiento que el fenómeno lingüístico puede recibir como bien cultural, en Derecho la lengua es instrumento de comunicación, que se inserta o se introduce en actos, relaciones y situaciones jurídicas de signo muy diferente. Por ello, la competencia para dictar una regulación sobre la lengua utilizada en la comunicación corresponde a quien la posea para regular los actos, relaciones y situaciones jurídicas a que la comunicación se refiere. Con ello quiero decir que la regu-Page 263 lación que ha sido discutida en este recurso me parece que no viola la Constitución desde el punto de vista material, porque se adapta a lo que se entiende por cooficialidad de las lenguas; mas entiendo también que la Comunidad Autónoma del País Vasco se extralimita al regular al socaire de la lengua algunas materias que no corresponden a su específica competencia. Ello ocurre señaladamente en dos campos, que son, respectivamente, el de las Administraciones periféricas del Estado y el procedimiento de Justicia y del Derecho Procesal. Frente a ello no me parece que se pueda decir simplemente que la regulación establecida en estos campos es materialmente correcta, pues el problema no es de corrección material de la normativa, sino el de título compe-tencial de disciplina, áreas respecto de las cuales no se extiende el poder normativo de la Comunidad Autónoma.

Sentencia 83/1986, de 26 de juny

Aquesta sentencia, núm. 83/1986, de 26 de juny (BOE, núm. 159, de 4 de juliol de 1986. Ponent: el Magistrat senyor Antonio Truyol Serta), resol el recurs d'inconstitucionalitat núm. 517/1983, promogut peí President del Govern contra els arts. 4.2 i 6.1 de la Llei del Parlament de Catalunya 7/1983, de 18 d'abril, de normalització lingüística a Catalunya (el text de la Llei podeu consultar-lo al núm. 1 d'aquesta revista). El Tribunal Constitucional estima el recurs i, en conseqüéncia, declara la inconstitucionalitat del núm. 2 de l'art. 4 de la Llei, i de l'incís «En cas d'interpretació dubtosa, el text cátala será l'auténtic» del núm. 1 de l'art. 6. Reproduím els fona-ments jurídics i la decisió de la sentencia, i el vot particular que hi formula el Magistrat Sr, Francisco Rubio Llórente.

Fundamentos jurídicos

Primero. - El Abogado del Estado inicia su recurso relativo a la Ley 7/ 1983, de 18 de abril, del Parlamento Catalán, de Normalización Lingüística en Catalunya, con una breve introducción sobre las competencias en materia lingüística.

Señala al respecto que la lengua no aparece como título sustantivo de competencia para la Comunidad Autónoma ni permite por ello ampliar el ámbito competencial que la Constitución y el Estatuto le atribuyen, y que la remisión que hace el art. 3.2 de la Constitución a los Estatutos para la eventual cooficialidad de otras lenguas españolas distintas del castellano viene a ser la afirmación de un criterio material inspirador de la actuación de los poderes públicos, remitiéndose «a los pronunciamientos que en su día se hagan en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley de normalización del uso del euskera», y pasa a continuación a impugnar el art. 4.2 y unPage 264 inciso del art. 6,1 de dicha Ley. De ahí que no sea necesario replantear aquí la cuestión competencial, tratada en los fundamentos jurídicos de 4° a 6.° de nuestra Sentencia de 26 de junio actual, relativa al mencionado recurso contra varios artículos de la referida Ley vasca 10/1982, a los que nos remitiremos si ello es preciso, dando asimismo por reproducidas las consideraciones generales de los fundamentos 1.° a 3.°.

Segundo. - El art. 4.2 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña legitima «con toda la capacidad jurídica necesaria» al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para ejercer «las acciones políticas, administrativas o judiciales necesarias para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos reconocidos en el art. 3 del Estatuto y en la presente Ley». Según el Abogado del Estado, consagra una amplísima legitimación al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de acciones administrativas y judiciales en defensa de derechos individuales correspondientes a los ciudadanos en materia lingüística y altera de manera fundamental los principios básicos del procedimiento administrativo y del derecho procesal vigente, invadiendo las competencias exclusivas reservadas al Estado por el art, 149.1.6 y 18 de la Constitución.

Es obvio que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad está capacitado para ejercer «acciones políticas» y toda actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.) y en la presente Ley, por lo que no resultaba precisa en puridad tal mención. En cambio, debe excluirse la atribución al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de la facultad de interponer recursos administrativos o acciones judiciales que supongan la introducción de un nuevo supuesto de legitimación en favor del citado Consejo, en defensa de derechos o intereses de terceros, ya que con ello se vulneraría la competencia estatal para llevar a cabo la legislación procesal y el procedimiento administrativo común, que en el art. 149.1.6 y 18 atribuye con carácter exclusivo al Estado; atribución que, como este Tribunal ha declarado en relación con la legislación procesal, en su Sentencia 71/1982, de 30 de noviembre (fundamento jurídico 20 «in fine»), «responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales», pudiendo decirse lo mismo del procedimiento administrativo común. Es cierto que las mismas disposiciones constitucionales que acabamos de citar añaden que la atribución de las competencias en cuestión se hace «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas» y «sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas», respectivamente. Estas previsiones son alegadas en favor de la cons-titucionalidad del impugnado art, 4.2 de la Ley 7/1983 por la parte catalana. Ahora bien, no cabe ignorar que, por un lado (art. 149.1.18), la legitimación procedímental establecida por el precepto impugnado no deriva de la orga-Page 265 nización propia» de la Generalidad de Cataluña como entidad pública, sino que pretende deducirse, lo que es distinto, de un deber impuesto por el Estatuto; y por otro, tampoco cabe interpretar que el art. 149.1.6 de la Constitución permite innovar el ordenamiento procesal a las Comunidades Autónomas en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses jurídicos que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 de la Constitución. Como indica la expresión «necesarias especialidades», se tienen en cuenta tan sólo las que inevitablemente se deduzcan, desde el punto de vista de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por ellas. En el presente caso, no se advierte qué particulares relaciones singularizadas se crean por la Ley de Normalización Lingüística entre aquélla como entidad pública y otros sujetos públicos o privados, de las que hayan de derivar especialidades procesales necesarias. Por el contrario, es evidente que, al igual que en cualquier otra materia, los poderes públicos, y entre ellos las Comunidades Autónomas, pueden actuar en juicio en defensa de sus derechos, facultades, prerrogativas y competencias o para la tutela de los intereses que les están encomendados, pero corresponde en exclusiva al Estado definir los correlativos derechos con carácter general y las características y modalidades de la situación procesal de dichos entes públicos. En otras palabras, la norma impugnada constituye una innovación del ordenamiento procesal, que puede considerarse más o menos adecuada desde la perspectiva de la política legislativa en función de la realidad lingüística, pero que no resulta ser una «necesaria especialidad» procesal que se derive de las particularidades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

De cuanto llevamos dicho se llega a la conclusión de que el art. 4.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento catalán, en cuanto innova el ordenamiento procesal y el procedimiento administrativo con independencia de las particularidades derivadas del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad, se opone a lo dispuesto en el art. 149.1.6 y 18 de la Constitución.

Es cierto que la representación del Parlamento de Cataluña señala, en la sección segunda de sus alegaciones, que la utilización de la palabra «acción» en el art. 4.2 impugnado no se realiza en su riguroso sentido técnico-jurídico, sino en su sentido vulgar, pues «al englobar realidades tan heterogéneas en el concepto de acción, no se está poniendo el acento en su acepción procesal», y que, como se deduce del proceso legislativo en el Parlamento, la voluntas legislatoris en el presente caso era responsabilizar al Consejo Ejecutivo directamente de la política de normalización lingüística, facilitando «el control parlamentario», lo que «constituye una muestra inequívoca de que no había voluntad de innovar el derecho procesal» (folios 6 a 8). Cualquiera que haya sido, sin embargo, la intención del legislador en el presente caso, resulta difícil aquí tomarla como un criterio de interpretación susceptible de salvar condi-Page 266 cionalmente la constitucionalidad del precepto, tal como ha quedado objetivado en el texto legal, a la luz de una consideración global del mismo.

Tercero. - La primera parte del art. 6.1, que aquí interesa, es como sigue: «las leyes que apruebe el Parlamento de Catalunya deben publicarse en ediciones simultáneas, en lengua catalana y en lengua castellana, en el "Diari Oficial de la Generalitat". El Parlamento debe hacer la versión oficial castellana. En caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico». Es este último inciso el que, según el Abogado del Estado, resulta inconstitucional, por estar en contradicción con el principio de cooficialidad de los arts. 3.2 de la C.É. y 3.2 del E.A.C., e invadir la competencia estatal sobre las leyes relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas reseñadas en el artículo 149.1.8 de la CE. Los escritos del Parlamento catalán y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, por su parte, niegan la supuesta inconstitucíona-Iidad, haciendo hincapié en que el inciso en cuestión no hace sino dar una solución técnica al problema de la colisión de textos por razón de traducción, siendo así que el texto castellano deriva del catalán, que es el texto «auténtico», en cuanto es el que ha sido directamente aprobado por el Parlamento.

El Parlamento catalán sostiene que el precepto recurrido no infringe el principio de cooficialidad en sí mismo considerado, pues ni de este principio ni de norma constitucional o estatutaria alguna resulta un deber de absoluta igualdad en el empleo de las lenguas oficiales, por lo que, menos aún, se exige la igualdad de los textos normativos regulados en una y otra a efectos interpretativos. De ahí que, según el Parlamento catalán, no haya discriminación en el trato diverso dado por el art. 6.1 al catalán y al castellano en el presente caso, ya que hay para ello el hecho diferencial de que la versión castellana se hace, bajo la responsabilidad de la Mesa del Parlamento, con posterioridad, de forma que la versión original es la catalana.

Digamos que sí puede en cambio este inciso infringir la seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE.) y los derechos a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24,1 de la CE.) que, sin tener el deber de conocerla, pueden alegar el desconocimiento de una de las lenguas oficiales, aquella a la que se da prioridad en cuanto a la interpretación de las leyes publicadas en forma bilingüe, máxime cuando las leyes del Parlamento catalán pueden llegar a surtir efectos fuera del ámbito territorial de Cataluña.

Por otro lado, corresponde al Estado en exclusiva establecer las reglas sobre la «aplicación» de las normas jurídicas, lo que comprende, por el propio significado del vocablo y por la interpretación sistemática del mismo en relación con el capítulo II del título preliminar del Código Civil, las reglas sobre la «interpretación» de las normas. Aunque el legislador estatal no haya previsto específicamente los problemas de interpretación de textos legales publicados oficialmente en forma bilingüe, no hay razón que habilite a las Comunidades Autónomas para suplir este vacío normativo. Por lo demás, la alusión a los antecedentes legislativos, sobre la cual los representantes del ParlamentoPage 267 y del Consejo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma se apoyan para justificar la constitucionalidad del inciso, por cuanto la lengua normalmente utilizada en la elaboración de las leyes autonómicas es el catalán, no tiene debidamente en cuenta que dichos antecedentes son uno de los diversos criterios de interpretación que enumera el art. 3.1 del Código Civil, junto al «sentido propio» de las palabras en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que la respectiva norma ha de ser aplicada, sin que de suyo quepa deducir directamente de dicho artículo una prioridad o «autenticidad» del texto catalán en caso de duda o de conflicto con el castellano.

Ahora bien, cabe preguntarse qué sentido ha de darse a la expresión «interpretación dudosa», pues tampoco es unívoca. Un primer sentido -el implícito en lo que llevamos dicho- es el de que en caso de disparidad entre el texto castellano y el catalán, hubiese que atenerse a lo que disponga éste, independientemente de que el texto castellano careciera en sí mismo de oscuridades o contradicciones internas. Esta interpretación, que supone una primacía, en último término, del texto catalán, no resultaría aceptable dentro de los parámetros constitucionales, por lo que hemos dicho acerca de la seguridad jurídica con respecto a quienes, sin tener el deber de conocerla, puedan alegar el desconocimiento de la lengua considerada aquí prioritaria. Un segundo sentido es el de que, de presentarse dificultades en la interpretación del texto castellano, el texto catalán servirá como elemento integrador de la interpretación, al haberse redactado el precepto, y haberse llevado la discusión parlamentaría del mismo, en dicho idioma. Ya no se trataría, entonces, de disparidad entre los textos, sino de oscuridad de uno de ellos, una oscuridad que, por lo demás, puede existir también en el texto catalán, como en todo texto legal, tanto en el caso que sea original o traducido. En tal supuesto, la interpretación por los órganos judiciales requeriría el empleo de elementos interpretativos como los indicados en el ya citado art. 3.1 del Código Civil. Uno de esos elementos sería evidentemente el texto catalán, sin que ello supusiera primacía o preferencia alguna de este texto sobre el castellano que, de presentarse en el texto castellano, igualmente auténtico, un pasaje dudoso, el texto catalán esté llamado a desempeñar un papel dudoso, el texto catalán esté llamado a desempeñar un papel relevante a la hora de interpretarlo, como también habría de suceder en la hipótesis inversa, será consecuencia de la aplicación de las reglas de interpretación, tal y como vienen reguladas, en virtud de la competencia estatal sobre las mismas, en el art. 3.1 del Código Civil. No siendo esto lo que dice el precepto impugnado, que otorga el carácter de texto auténtico sólo al catalán, debe ser declarado inconstitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,Page 268

Ha decidido:

Estimar el recurso, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del número 2 del art. 4 de la Ley 7/1983, del Parlamento catalán, de 18 de abril, así como el inciso «En caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico» del número 1 del art. 6 de dicha Ley.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Vot particular que hi formula el Magistrat senyor Francisco Rubio Llórente:

He disentido de la decisión de la mayoría de mis colegas en lo que toca a los dos preceptos cuya inconstitucionalidad se declara.

En lo que se refiere al primero de ellos (apartado segundo del art. 4), no abrigo desde luego duda alguna en cuanto a la inconstitucionalidad de aquella parte del mismo en la que se atribuye al Consejo Ejecutivo de la Generalidad legitimación para ejercer las acciones judiciales necesarias a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y ello por las razones que en la Sentencia se ofrecen. No llego a comprender, sin embargo, por qué, en virtud de estas mismas razones puede negarse la constitucionalidad de un precepto que reconoce al Consejo Ejecutivo legitimidad y capacidad jurídica para llevar a cabo, con ese mismo fin, de oficio o a instancia de parte, las acciones políticas o administrativas que considere más oportunas. Es cierto que, aún en ausencia de este precepto, el Consejo Ejecutivo posee ya tal capacidad y que, en esa medida, el precepto es superfluo, pero la aparente superfluidad de las leyes no puede ser en razón del respeto al legislador, causa bastante para declarar su inconstitucionalidad, ni, hasta este momento, ha sido utilizada como tal por este Tribunal.

Tampoco advierto defecto de inconstitucionalidad en el inciso del art. 6.1 que precisa que, en caso de interpretación dudosa, el texto auténtico de la Ley será el catalán. Esta precisión en nada afecta a la seguridad jurídica o al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, como se afirma, casi de manera apodíctica, en la decisión mayoritaria.

A mi juicio la norma en cuestión, que sólo puede ser entendida como una previsión para el caso de que los términos del precepto legal no sean inequívocos, no es en modo alguno una regla sobre la aplicación o la eficacia de las normas jurídicas, materia reservada a la competencia exclusiva del Estado por el art. 149.1.8.° CE., ni tampoco sobre la interpretación, materia a la que mis colegas extienden aquella reserva. Se trata simplemente de un precepto destinado a precisar cuál es el enunciado normativo que efectivamente ha sido deliberado y votado por los representantes de los ciudadanos de Cataluña en el ejercicio de la potestad legislativa y parece poco dudoso que sólo ellos mismos tienen la competencia para hacerlo.Page 269

Es evidente, claro está, que, como afirman mis colegas, la oscuridad puede existir tanto en el texto catalán como en el castellano y también es evidente que quien no tenga dudas sobre el sentido del precepto en éste no tiene por qué acudir a aquél. La regla cuestionada no se refiere, sin embargo, a este supuesto, sino al de preceptos afectados de un cierto grado de equivocidad y no tiene otro sentido que el de excluir, para ese caso, toda interpretación que no sea posible también a partir del texto catalán. La existencia de una versión oficial castellana de las leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña no convierte en legisladores a los traductores que la Generalidad utilice para llevarla a cabo.

Sentencia 84/1986, de 26 de juny

Aquesta sentencia, núm. 84/1986, de 26 de juny (BOE, núm. 159, de 4 de juliol de 1986. Ponent: el Magistral senyor Antonio Truyol Serra), resol el recurs d'inconstitucionalitat núm. 678/1983, promogut peí Presidént del Govern, contra els arts. 1.2 i 7 de la Llei 3/1983, del Parlament de Galicia, de 15 de juny, de normalització lingüística (el text de la Llei podeu consul-tar-lo al núm. 3 d'aquesta revista). El Tribunal Constitucional estima par-cialment el recurs i, en conseqüéncia, declara la inconstitucionalitat de l'incís «el deber de conocerlo» de l'apartat segon de l'art. 1 de la Llei. Reproduim els fonaments jurídics i la decisió de la sentencia, i el vot particular que hi formula el Magistrat senyor Francisco Rubio Llórente.

Fundamentos jurídicos

Primero. - El Abogado del Estado inicia su recurso relativo a la Ley 3/ 1983, de 15 de junio, del Parlamento Gallego, de normalización lingüística, con una breve introducción sobre las competencias en materia lingüística.

Señala al respecto que la lengua no aparece como título sustantivo de competencias para la Comunidad Autónoma ni permite por ello ampliar el ámbito competencial que la Constitución y el Estatuto le atribuyen, y que la remisión que hace el art. 3.2 de la Constitución a los Estatutos para la eventual cooficialidad de otras lenguas españolas distintas del castellano viene a ser la afirmación de un criterio material inspirador de la actuación de los poderes públicos, remitiéndose «a los pronunciamientos que en su día se hagan en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de normalización del uso del euskera», y pasa a continuación a impugnar el apartado segundo del art. 1 y el art. 7 de dicha Ley. De ahí que no sea necesario replantear aquí la cuestión competencial, tratada en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de nuestra Sentencia de 26 de junio de 1986, relativa al mencionado recurso contra varios artículos de la referida Ley vasca 7/1983, a los que nos remitiremos oportu-Page 270 ñámente, dando asimismo por reproducidas las consideraciones generales de los fundamentos 1 a 3.

Segundo. - El apartado segundo del art. 1 es impugnado por el Abogado del Estado en cuanto impone a todos los gallegos el deber de conocer el idioma gallego.

Ahora bien, tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad de la llengua gallega, El art. 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, al no darse respecto de las lenguas cooficiales los supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad del conocimiento del castellano.

La inexistencia de un deber constitucional de conocimiento del gallego, nada tiene que ver con las previsiones del Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG) respecto del derecho de los gallegos a conocer y usar la lengua propia de su Comunidad (art. 27.20), a fin de garantizar su «uso normal y oficial» (art. 5.3); pues el deber de conocimiento del gallego no es un simple instrumento para el cumplimiento de los correspondientes deberes y el ejercicio de las mencionadas competencias, como alega el representante de la Junta de Galicia, sin perjuicio de que la acción pública que en tal sentido se realice pueda tener como finalidad asegurar el conocimiento de ese idioma por los ciudadanos de Galicia.

En cuanto a la argumentación en defensa del precepto impugnado fundada en la igualdad de las dos lenguas oficiales en el territorio de Galicia, pasa por alto que el principio constitucional y estatutario de igualdad se predica de los ciudadanos, y no es discriminatorio respecto de éstos, como vimos antes, la existencia de un deber de conocimiento del castellano y la inexistencia del mismo deber respecto del gallego.

Alega ciertamente el representante del Parlamento de Galicia que el deber de conocer el gallego establecido por el impugnado apartado «carece de exigibilidad coercitiva», está «referido al mundo de los valores», y «tendrá, pues, que interpretarse como imperativo ético que, jurídicamente, no es exi-gible y se traduce en un deber social de los gallegos como colectividad, dirigido más bien a los poderes públicos autonómicos». Ahora bien, tal sentido y su interpretación no se desprenden del texto del apartado en cuestión, y no resulta tampoco, por amplio que sea el margen de la facultad interpretativa de este Tribunal, del contexto de los artículos invocados. Tampoco se desprende del texto que consideramos, que sean su destinatario único los poderesPage 271 públicos autónomos como tales, ya que el deber de conocimiento se predica de «todos los gallegos», con lo que no cabe en puridad no ver en él un deber individualizado y exigible de conocimiento.

La conclusión no puede ser otra que considerar inconstitucional el apartado segundo del art. 1 de la Ley 3/1983 del Parlamento Gallego.

Tercero. -El art. 7.1 y 2 de la Ley 3/1983 del Parlamento Gallego reconoce el derecho de los ciudadanos a «utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales en las relaciones con la Administración de Justicia» (7.1) y que «las actuaciones judiciales en Galicia serán válidas y producirán sus efectos cualquiera que sea la lengua oficial empleada»; añadiendo que «en todo caso, la parte o interesado tendrá derecho a que se le entere o notifique en la lengua oficial que elija» (7.2). '

Impugnado el artículo por el Abogado del Estado, por invadir la competencia exclusiva que confiere al Estado el art. 149.1.6.a de la Constitución, cabe, hasta el último inciso, reiterar lo que se dijo en la Sentencia relativa a la Ley vasca en relación con su art. 9.1 (fundamento jurídico undécimo); que en cuanto dichos preceptos no imponen obligación alguna del uso del gallego a la Administración de Justicia y se limitan a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho al uso de dicha lengua establecido en el art. 5 del EAG, no son inconstitucionales, ni invaden tampoco ámbito competencial alguno reservado al Estado, sin regular, por otra parte, nada que sea referente al derecho procesal. Y obviamente tampoco es inconstitucional la asignación que hace el art. 7.3 a la Junta de Galicia (como también hiciera el art. 9.3 de la mencionada Ley vasca con respecto al Gobierno Vasco) de promover, de acuerdo con los órganos correspondientes, la progresiva normalización del uso del gallego en la Administración de Justicia.

En cambio, el inciso final del art. 7.2, que antes hemos citado, establece, como el art. 6.2 de la Ley vasca 10/1982, un derecho del ciudadano a que se le responda por la Administración de Justicia en cualquiera de los idiomas oficiales que elija y la correspondiente obligación de aquélla de satisfacer tal derecho. El número 3 del art. 7 de la Ley 3/1983 del Parlamento Gallego se refiere, como el apartado segundo del art. 6.1 de la Ley vasca, a una normalización «progresiva» del uso del gallego en la Administración de Justicia, que la Junta de Galicia promoverá, «de acuerdo con los órganos correspondientes». Ello quiere decir que también aquí la ejecución del derecho en cuestión ha de atemperarse a las posibilidades de las Administraciones Estatal y Autonómica, cada una de las cuales regulará en el ámbito de sus respectivas competencias los medios y el ritmo de la necesaria adaptación a las exigencias del régimen de cooficialidad.Page 272

FALLO

El Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Primero. - Estimar parcialmente el recurso, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del inciso «el deber de conocerlo» del apartado segundo del art, 1 de la Ley 3/1983 del Parlamento de Galicia,

Segundo. - Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Vot particular que hi formula el Magistral senyor Francisco Rubio Llórente:

He disentido de la decisión de mis colegas en lo que toca al art. 7° de la Ley impugnada, en mi opinión inconstitucional, no por su contenido, sino por ser contrario a lo dispuesto en el art. 149.1.5 de la Constitución que reserva a la competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia.

El hecho de que una norma de contenido idéntico figure en el art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, ratifica, a mi juicio, sin lugar a dudas, la falta de competencia de la Comunidad Autónoma para dictarla. El ámbito competencial de dos poderes distintos no resulta alterado por el hecho causal de que una misma materia o relación sea regulada por ambos en términos idénticos, pues son la materia o la naturaleza de la relación y no el contenido concreto de la norma que las regula, las que determinan la competencia. Parece evidente que de haber sido distintos en este caso los contenidos de la norma estatal y autonómica, esta última debería haber sido declarada inconstitucional por defecto de competencia, un defecto que desde luego no desaparece por el afortunado azar de que hayan resultado en este punto coincidentes la voluntad del Parlamento de Galicia y la de las Cortes Generales de España.Page 273

II 2. Tribunal Suprem

Reproduim a continuado els antecedents de fet i els fonaments de Dret de la sentencia de la Sala Tercera de 16 de desembre de 1985. Com podra observar-se el Tribunal Suprem accepta parcialment els fonaments de la sentencia de l'Audiéncia Territorial de Barcelona, que son reproduits en els antecedents.

La sentencia suposa un tomb jurisprudencial molt positiu en relació amb la línia seguida fins al moment peí Tribunal Suprem (vegeu Revista de Llen-gua i Dret, núms. 5 i 6) tot reconeixent que l'Estat (incloses les Comunitats Autonomes) teñen el deure constitucional d'assegurar el coneixement de les dues llengües oficiáis a l'ensenyament i com a conseqüéncia els professors que exerceixin a Catalunya teñen el deure de conéixer tant el cátala com el cas-tella.

Antecedentes de hecho

Primero: Se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, por D. Esteban Gómez Rovira, en nombre y representación de D. Julio Espina Quintero y otros, contra Orden de 18 de diciembre de 1984 (Diario Oficial de la Generalidad de 28 de diciembre) [por la cual] la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña convocó concurso de traslados, general y restringido para profesores de EGB y preescolar, a fin de cubrir en propiedad las vacantes existentes en Cataluña, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia, la Ley 7/1983, de 18 de abril de 1984 (sic) y la Orden Ministerial de 5 de diciembre de 1984.

Segundo: Contra la referida Orden, los hoy recurrentes, Profesores de EGB con destino provisional en Cataluña, interpusieron recurso de reposición, el cual fue desestimado medíante resolución del Honorable Sr. Consejero de Enseñanza de fecha 12 de febrero de 1985, interponiéndose en 24 de febrero de 1985, recurso contencioso-administrativo, dictándose por dicha Sala Sentencia en 23 de julio del mismo año, cuya parte dispositiva dice así. - «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo de amparo ordinarioPage 274 jurisdiccional interpuesto por Julio Espina Quintero, y 36 Profesores más de Educación General Básica: 2.°. - Declarar la inexistencia de violación del artículo 14 de la Constitución en los artículos 4 y 30 de la orden de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1984: 3.°. - Declarar: asimismo la inexistencia de violación de los artículos 19, 20 y 27 de la Constitución en los referidos preceptos, desestimando las demás pretensiones aducidas por los actores: 4.°. - Imponer por imperativo legal las costas de este procedimiento a los recurrentes:

Tercero: Que para el precedente fallo sirvieron de base los siguientes Considerandos. - Primero. - Como queda expuesto en los Antecedentes, la lesión frente a la que se solicita amparo ordinario jurisdiccional es la supuestamente originada por los artículos 4 y 30 de la Orden de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1984, por la que se convocan los concursos de traslados (general, restringido y preesco-lar) en el cuerpo de profesores de Educación General Básica en cuanto pretenden los citados preceptos que los profesores que provengan de fuera del ámbito territorial de Cataluña y obtengan plaza en esta Comunidad acrediten la posesión de alguna titulación que suponga el conocimiento del catalán o en su defecto se comprometan a obtener en el plazo máximo de cuatro cursos la capacidad para la enseñanza del catalán en educación preescolar y primera etapa de EGB (artículo 4), y en cuanto no permite a los profesores que opositaron a concursos de oposición (sic) convocados por la Generalidad para acceder a plazas existentes en Cataluña (órdenes de 3 de marzo de 1982 y 18 de marzo de 1983), no obtener destino definitivo en Cataluña si no han superado la prueba de lengua y cultura catalana en el plazo de dos años, exigibles por las normas de convocatoria de oposiciones antes aludidas, debiendo por consiguiente participar en el concurso de traslados convocados por el Ministerio de Educación u otras Comunidades Autónomas con competencias transferidas en esta materia (artículo 30), por entender la dirección letrada de los recurrentes haberse violado diversos artículos constitucionales, dos preceptos del Código. Penal y varios de la ley de procedimiento Administrativo, y por ello conviene ya despegar anticipadamente que el objeto del recurso elegido voluntariamente por los actores viene delimitado por la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1978, y por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, al ámbito material concreto de violación de los derechos proclamados en los artículos 14 y 20 y 30.2 de nuestra primera Norma, y por ello esta Sala sólo puede entrar a conocer de entre las infracciones señaladas por los recurrentes de las supuestas violaciones al principio de igualdad (artículo 14), a la libertad de elección de domicilio (artículo 19), a la libertad de cátedra (artículo 20), libertad de enseñanza (artículo 27), debiendo rechazar por tanto aquellas pretensiones inadecuadas a este procedimiento exclusivamente dedicado a titular los derechos constitucionalesPage 275 relatados. - Segundo: El artículo 14 de la Constitución Española proclama que los españoles son iguales ante la Ley y prohibe cualquier discriminación que pueda basarse en el nacimiento, la raza, el sexo, la religión, el derecho a opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social entre las que se encuentra necesariamente la prohibición de la discriminación por razón del idioma a la lengua de acuerdo con la integración que invita a realizar el propio artículo 10 de la Norma fundamental, pues tanto el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos como el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -ambos tratados ratificados por España alcanzando en nuestro ordenamiento jurídico un valor supralegal y cuasiconstitucional- así lo preceptúan; y por ello alegado por los recurrentes que la exigencia del conocimiento del catalán en un plazo de cuatro años o de dos para poder desempeñar la plaza definitiva en Cataluña de profesor de Educación General Básica vulnera el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley procede valorar tal principio a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional Español que en numerosas sentencias ha expuesto que para que se aprecie desconocimiento del derecho de igualdad debe concurrir una desigualdad de tratamiento que sea injustificada por no ser razo-nable, siguiendo una conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ya en su sentencia de 23 de julio de 1968, que precisamente versa sobre el régimen lingüístico en Bélgica, había afirmado que «existe discriminación sólo si una diferencia de trato no tiene justificación objetiva o razonable, así como cuando no hay proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados». Y siguiendo los postulados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, al valorar el principio de igualdad en el caso Kramer v. Union Free School District, de que las desigualdades, no solamente estén basadas en fines razonables, sino en fines amparados por la propia Constitución, procede analizar si las desigualdades en el régimen estatutario de los profesores de Educación General Básica ejercientes en Cataluña que les obliga a poseer el conocimiento de catalán para acceder al destino en propiedad definitivo en Cataluña frente a otros profesores que ejercen en Comunidades unilingüistas, son razonables, están justificadas con criterios de objetividad y a la vez si esa justificación se encuentra especialmente amparada por la propia Constitución, y por ello consideraremos si la distinción en el tratamiento impugnado persigue un fin legítimo amparado por la Constitución, y si las medidas recurridas se hayan (sic) fundamentadas en datos objetivos que las justifican existiendo una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin legítimo que se intenta alcanzar. - Tercero: La Constitución Española de 1978 afirma ya en su preámbulo el deseo de la Nación de «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones» y en los que nos afecta realiza el artículo 3 de la Prima Lex al menos dos declaraciones: l.n) El castellano es la lengua española oficial del Estado y como consecuencia todos tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2.a) El catalán (igual quePage 276 las demás lenguas españolas) será también oficial en Cataluña de acuerdo con su Estatuto. 3.a) Por lo tanto la Constitución Española reconoce sin ningún tipo de ambigüedades el carácter multilingüe de la sociedad española y predica la cooficialidad en Cataluña de dos lenguas, la castellana, oficial del Estado y la catalana, propia de la Comunidad, prohibiendo a su vez la separación lingüística del territorio nacional, en cuanto que el castellano es el vehículo lingüístico de unión entre todos los españoles. El estatuto (stc) de Autonomía de Cataluña de acuerdo con estos postulados afirma en su artículo 3 que los dos idiomas oficiales de Cataluña son el catalán y el castellano, siendo el primero la lengua propia de Cataluña y expone el deseo de alcanzar la plena igualdad en el uso de los dos idiomas, intención a la que vino a atender la Ley de 18 de abril de 1983 de Normalización Lingüística en Cataluña, aprobada por el Parlamento de Cataluña que ya en su preámbulo fija las directrices buscadas por la norma de lograr la igualdad plena de las dos lenguas oficiales en Cataluña, y garantizar asimismo el uso oficial de ambas lenguas para asegurar a todos los ciudadanos su participación en la vida pública. Y el propio Tribunal Constitucional intérprete máximo de la Constitución en su sentencia de 22 de febrero de 1982 apuntaba las facultades de la Alta inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria «para velar por el respeto a los derechos lingüísticos (entre los cuales está, eventualmente, el derecho a conocer la lengua peculiar de la propia Comunidad Autónoma) y en particular el de recibir enseñanza en la lengua del Estado», pero donde meridianamente clarifica su doctrina el Alto Tribunal en relación con el artículo 3 de la Constitución es en sus sentencias de 27 de octubre de 1983, y de 15 de noviembre de 1983 donde (con relación al Euskera y al castellano) declara en ambas: «ello supone naturalmente que ambas lenguas han de ser enseñadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar ese objetivo» (el de la cooficialidad). «Y es de observar en ese mismo sentido que tal deber no deriva sólo del Estatuto sino de la misma Constitución. El artículo 3 de la misma dice: ...De estos preceptos resulta que el Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas Comunidades que tengan otra lengua como oficial...»- Cuarto: La respuesta a cuál es la razón de los preceptos impugnados viene dada por la necesidad de que tanto el catalán como el castellano sean las lenguas utilizadas en la enseñanza, de modo que todos los niños de Cataluña cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza puedan utilizar normalmente tanto el catalán como el castellano al final de sus estudios básicos; y esta finalidad recogida expresamente en la Ley de Normalización citada, viene consagrada en la propia Constitución y en ei Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues la declaración de la cooficialidad de las dos lenguas en Cataluña obliga a que los poderes públicos velen por facilitar la enseñanza de las dos lenguas oficiales, lo que se traduce en su incorporación, si se quiere ser efectivos, a los propios planes de enseñanza, y aunque se ha destacadoPage 277 por la doctrina especializada que en el marco constitucional español cabe tanto el modelo de separación lingüística en la enseñanza que supone el derecho a la enseñanza de la lengua y en la lengua propia se haga diferenciadamente si son dos las oficiales pero logrando el conocimiento de ambas (caso de la región italiana de Trentino-Alto Adigio y entre nosotros del País Vasco), como el de la conjunción lingüística o bilingüismo total, que es el elegido por los poderes públicos de Cataluña, y se define como aquel que recoge los contenidos de realizar el aprendizaje de las dos lenguas y de recibir la enseñanza tanto en la lengua propia sea materna o de la Comunidad como en la otra lengua oficial y ambos sistemas cabe señalar aseguran el conocimiento de las dos lenguas oficiales, de la Comunidad, en grado de plena igualdad que impide cualquier tipo de imposición lingüística, al no descansar exclusivamente ni en el principio de la personalidad ni en el de territorialidad y por consiguiente no producen discriminación entre los ciudadanos por cuestión de las diferencias lingüísticas al imponer el uso y utilización común de ambas indistintamente. Es deseo de la Constitución, pues que en Cataluña los ciudadanos tengan el derecho y el deber de conocer el catalán y el castellano como consecuencia de haber sido declaradas por el artículo 3 de la Norma Fundamental oficiales en esta Comunidad y pudiendo relacionar este precepto con el artículo 27 de la Constitución que afirma que «la educación tendrá objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» se puede concluir en desarrollar el derecho de los niños que habitualmente estudian en Cataluña a conocer las dos lenguas oficiales de la Comunidad a través de la vía materna o familiar, a través de la acción de los poderes públicos en la enseñanza, de la que se deriva indefectiblemente la obligación de los enseñantes, de los profesores, de conocer las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que realicen su función educativa y por tanto prima facie, los preceptos objeto de este recurso que tienden a lograr que los profesores de las enseñanzas básicas que ejercen su labor en Cataluña conozcan las dos lenguas oficiales de la Comunidad se encuentran amparados por los artículos 3 y 27 de la Constitución, -Quinto: Sentado lo anterior debemos responder a si las medidas adoptadas por los poderes públicos de Cataluña competentes en materia de enseñanza, para asegurar el conocimiento y la enseñanza de los niños en las dos lenguas oficiales de esta Comunidad Autónoma que obliga a que los profesores de educación general básica acrediten el conocimiento de ambas, la una exigida como deber a todos los españoles y la otra como plus dado por la Comunidad donde residen y trabajan, son razonables, están objetivamente fundadas, y cabe señalar que la propia función a la que se dedican los recurrentes, la de enseñar, obliga a una sujeción mayor en materia de conocimientos lingüísticos que la que se deriva para otros funcionarios que también desempeñen su función en las Administraciones actuantes en esta Comunidad bilingüe y así si para éstos bastaría que los poderes públicos asegurasen el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad en elPage 278 conjunto de las unidades administrativas o en el conjunto de los funcionarios, no individualmente en cada uno de ellos sino globalmente garantizando así el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad, como ha observado el Tribunal Constitucional español en su sentencia de 5 de agosto de 1983, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad sobre el Proyecto de ley orgánica de armonización del proceso autonómico, en materia de enseñanza, al concurrir no sólo el derecho de los funcionarios educadores sino también el de los niños aprendices, con el de los padres y de la sociedad y con la acción del Estado procede, realizando una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios, llegar a la conclusión de la necesidad de que los profesores dedicados a la enseñanza básica conozcan las dos lenguas propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dado el sistema elegido por sus poderes públicos de garantizar a la enseñanza de las lenguas catalana y castellana, y en las lenguas catalana y castellana, lo cual supone que al menos en los escalones iniciales de la enseñanza todos los educadores deben asegurar la enseñanza de las dos lenguas y las demás materias en las dos lenguas, lo que provoca el que los enseñantes queden obligados al conocimiento de ambas. Y cabe deducir, en contra de las tesis sustentadas parcialmente por el Abogado del Estado y sin fisuras por el Ministerio Fiscal que la adopción de esta normativa por las autoridades educativas catalanas no vulnera los derechos también constitucionalmente garantizados de acceder a la función pública en condiciones de igualdad y según criterios de mérito y de capacidad no supone su remoción porque los artículos 4 y 30 de la orden impugnada no impiden el acceso al cuerpo de profesores de educación general básica, sino que únicamente restringen los derechos de traslado razonablemente en aras del interés público perseguido por las autoridades educativas, interés que no comporta en sí mismo ningún elemento discriminatorio y que al contrario busca impedir cualquier tipo de discriminación en los niños por razones lingüísticas en atención a los maestros a los que les hubiera confiado su educación. Y así en el supuesto del artículo 4 impugnado se crea un requisito para aquellos profesores titulados en propiedad que desde otras regiones deseen establecer (sic) en Cataluña como enseñantes que es la acreditación de su conocimiento del catalán en el momento de su llegada o la posibilidad de aprenderlo en un plazo de cuatro cursos, tiempo suficiente, y en el supuesto del artículo 30 se trata de observar las propias condiciones a las que se sujetaron los hoy recurrentes al firmar las oposiciones convocadas por la propia Generalidad que suponía realizar diversas pruebas para pertenecer al cuerpo de profesores, pero superar una prueba específica de lengua y cultura catalana, en el plazo de dos años a partir de la fecha de la publicación de la lista de seleccionados en el Boletín Oficial del Estado para obtener destino definitivo en Cataluña, y los que no la superan, dicha prueba (únicos a los que afecta la presente convocatoria impugnada) que en sí no presenta dificultades insalvables, no pierden su condición de funcionarios, sino la posibilidad, congruente con los fines de política educativa y lingüística expuestos, de obtener des-Page 279tino definitivo en Cataluña, pudiendo concursar para cualquier plaza del resto del Estado Español y obviamente poder volver a ocupar plaza en Cataluña cuando se dieren los requisitos referidos en el artículo 4 relatado. Y por ello pareciendo a esta Sala de Justicia que existe una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido que está amparado directamente por la Constitución procede declarar que ninguno de los preceptos impugnados de la orden de la Generalidad de 18 de diciembre de 1984, vulneran el principio de igualdad de los españoles, ni crean diferencias que no estén justificadas en razón al fin legítimo que persigue. - Sexto: Se alega asimismo por los recurrentes la violación del artículo 19 de la Constitución que recoge el derecho de los ciudadanos a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, tesis que ni suscriben el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal, ni el representante de la Generalidad y de la que participa esta Sala, porque la relación especial que une a los funcionarios con la Administración comporta una serie de derechos y deberes aceptados por ambas partes y regulados en las Leyes básicas de funcionarios entre los cuales suele establecerse para los mismos la obligación de residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, carga que no cabe considerar inconstitucional en cuanto a la relación de servicios profesionales a la que se compromete el funcionario va normalmente unida a su relación en un lugar concreto, que en el caso de los enseñantes se trata de su propia escuela. Y el traslado por concurso con carácter voluntario o forzoso por promoción, cambio de destino y otras circunstancias viene contemplado singularmente en los diferentes estatutos y reglamentos de los funcionarios sin que quepa hacer el examen de su legalidad desde el punto de vista de la Constitución dada su no interferencia con el derecho fundamental recogido en el artículo 19 de la Norma fundamental. - Séptimo: Por libertad de cátedra se entiende el derecho a transmitir opiniones, derecho que forma parte de la libertad de expresión y ha sido definida por el Tribunal Federal Suizo como la opinión que puede ser libremente expresada y que abarca los frutos de la reflexión racional, así como las convicciones racionalmente asumidas del tipo de actividades, valoraciones, puntos de vista, interpretaciones u otras similares (DGE, 101, 1.a, 150, 255) libertad cuya vulneración no tiene relación con el caso planteado, en cuanto de los preceptos impugnados no se deduce ningún tipo de impedimentos a la labor educativa de los profesores de educación general básica que pudiera conculcar sus derechos de expresión y opinión dentro de la escuela, por lo que cabe rechazar su pretendido desconocimiento en la Orden recurrida. Y en cuanto a la violación del derecho a la educación, aducida genéricamente por los recurrentes no se explícita cuál de los contenidos que comprende, el derecho de los niños a la enseñanza básica y al desarrollo de su personalidad, el derecho de los padres a elegir el centro de enseñanza y la formación religiosa y moral de sus hijos, la libertad de creación de centros docentes, el derecho de los padres, profesores y alumnos a participar en la comunidad escolar, el derecho a la igualdad de oportunidades, el derecho a acceder en condiciones de obje-Page 280 tividad a los diversos títulos, no son los presuntamente infringidos por los dos preceptos objeto de esta litis, y de la relación enumerada recogida dentro del artículo 21 de la Constitución española, no se observa tampoco ninguna vulneración, ni la definición del derecho a la educación en materia educativa soporta ninguna consideración con el recurso planteado, desde el punto de vista de los recurrentes, sino que el contrario parece coincidir con el derecho a la enseñanza en lengua propia que se concretiza en este supuesto con el derecho a la enseñanza en las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, a cuya finalidad precisamente responde la orden impugnada y por consiguiente sin precisar de más argumentaciones cabe rechazar asimismo la vulneración del artículo 27 de la Constitución. - Octavo: Las costas por imperativo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, cabe imponerlas a los recurrentes.

Cuarto: Que notificada dicha sentencia, el Ministerio Fiscal y D. Julio Espina Quintero y otros, interpusieron recurso de apelación por escritos de fecha 4 de septiembre de 1985 y 2 de septiembre del mismo año, respectivamente, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Ministerio Fiscal y el Letrado D. Esteban Gómez Rovira, en representación de D. Julio Espina Quintero y otros, como apelantes, y, el Letrado del Estado en representación de la Administración Pública y el Procurador D. Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, en representación de la Generalidad de Cataluña, como apelados; acordándose por providencia de 9 de octubre de 1985, pasar las actuaciones al Ponente Excmo. Sr. D. José Garralda Val-carcel.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, con las rectificaciones siguientes: en el primero, que el artículo 30 de la Orden impugnada no «obliga» a concursar a los profesores mencionados en el último párrafo del mismo, sino que les «faculta» (pudíendo en cambio) a participar para plazas fuera de Cataluña; en el cuarto, la genérica afirmación de que los ciudadanos de Cataluña «tengan el derecho y el deber de conocer el catalán y el castellano», debe entenderse sustituida por la de que tienen «el derecho de conocer el catalán y el deber de conocer el castellano»; y en el cuarto y en el quinto, que su aceptación es sin perjuicio de lo que se argumenta seguidamente sobre el artículo 30 de la orden impugnada.

Primero: La necesaria concreción del tema debatido en autos, a fin de evitar interpretaciones extensivas de los argumentos empleados en su tratamiento, aconseja destacar que aquél se encuentra perfectamente centrado en el funda-Page 281 mentó primero de la sentencia apelada, con la rectificación consignada, tanto respecto del carácter profesional de los recurrentes y por virtud del cual actúan, como en cuanto a los dos preceptos que son objeto de impugnación en la disposición general que los contiene y la naturaleza especial del procedimiento entablado, en el que por su propia finalidad sólo tiene cabida el problema jurídico de la posible vulneración de las libertades y derechos fundamentales a que alude el artículo 53.2 de la Constitución excluyéndose por tanto las cuestiones relativas a la presunta infracción del ordenamiento jurídico general, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra reciente las Sentencias de 12 de junio, 4 de octubre, 6 y 11 de noviembre y 19 de diciembre de 1984, y 9 y 14 de mayo y 4 de octubre de 1985.

Segundo: Al haberse aceptado por la Sala sin reparo alguno, los fundamentos de derecho VI y VII de la sentencia dictada por el Tribunal «a quo», en los que se desestiman con certeros argumentos las denunciadas violaciones del derecho de la libertad de elección de domicilio (artículo 19), a la libertad de cátedra (artículo 20) y libertad de enseñanza (artículo 27) todos del texto constitucional, la única cuestión a debatir en este grado jurisdiccional es la referente a la supuesta vulneración en los dos preceptos aludidos, del principio de igualdad consagrados en el artículo 14 de la Constitución, puesto que su infracción por la sentencia apelada es el único motivo que se invoca én el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió el Defensor de la Administración General del Estado y el principal esgrimido por los demandantes y también apelantes.

Tercero: Por consiguiente, el factor esencial del que partir es el concepto jurídico que entraña el enunciado principio de igualdad y los límites que perfilan el mismo en su racional entendimiento y todo ello viene dado por las sentencias del Tribunal Constitucional que como intérprete de la Constitución lo ha delimitado y que con acierto recoge y aplica la sentencia apelada, como baremo con el que medir la acomodación a él de los preceptos impugnados, que la Sala hace suyo para evitar inútiles repeticiones, si bien al llegar a este punto y una vez fijado el concepto básico que ha de servir de elemento de contraste, no cabe seguir la argumentación en conjunto para los dos puntos en litigio, por cuanto precisan de matizaciones particulares cada uno de ellos, que motivan la necesidad de un tratamiento y estudio por separado.

Cuarto: Por lo que se refiere al artículo 4.° de la orden de convocatoria del concurso, se estima que la exigencia del compromiso de acreditar la posesión de alguna de las titulaciones que se describen en el artículo 8 de la orden o en su defecto obtener en un plazo máximo de cuatro cursos la capacitación para la enseñanza del catalán en Educación Preescolar y primeraPage 282 etapa de EGB, impuesta a los profesores procedentes de otras provincias para ejercer su docencia en Cataluña, es medida que, si bien implica una diferenciación de las exigencias impuestas a los mismos profesores en las provincias que integran Comunidades Autónomas no bilingües, no infringe el principio constitucional de igualdad dado que ese diferente trato no es discriminatorio y caprichoso, sino que es razonablemente motivado y proporcionado a la función de docencia que están llamados a desarrollar los destinatarios, según está concebida por la legislación señalada en los fundamentos de la sentencia que se revisa y que constituye desarrollo del artículo 3, párrafos 2 y 3 de la Constitución, como fruto del anunciado respeto y protección de las modalidades lingüísticas de España, es decir que sobre ser esa diferenciación razonablemente justificada y proporcionalmente adecuada al sistema educativo legal-mente aceptado para esa etapa de la enseñanza primaria, en la que el niño se familiariza con tanta facilidad con los idiomas, es medida que se considera en este caso, encuadrada dentro del marco constitucional-estatutario de Cataluña y ello, singularmente, no por la mira de la implantación de la lengua u otra motivación semejante, sino como medio de garantizar al ciudadano de dicha Comunidad Autónoma, el ejercicio de su derecho a conocer y hablar el idioma catalán como lengua propia de la región y cooficial en la misma, según el artículo 3 de su Estatuto de Autonomía, de acuerdo con la directriz marcada por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 de 5 de agosto; por otra parte viene a reforzar la argumentación expuesta que descansa sobre la del Tribunal «a quo», las disposiciones de la Administración Central sobre la materia, dentro del campo educativo, tales como el Decreto 2092/ 1978 de 23 de junio que estableció la obligatoriedad del catalán en los planes de estudio para Preescolar, EGB y formación profesional de primer grado y el Real Decreto 2299/1981 de 5 de febrero, sobre procedimiento de acceso a los Cuerpos del Ministerio de Educación en cuyo artículo 3.° se establecía que las convocatorias específicas determinarán: d) las pruebas o requisitos que se estimen necesarios por razón del idioma o cultura específicos para ser nombrados en plazas determinadas de las Comunidades Autónomas, las cuales no tendrán carácter eliminatorio, Real Decreto que fue prorrogado por el 3913/ 1982 de 29 de diciembre, para el año 1983.

Quinto: El artículo 30 de la orden en cuestión, dispone en su último párrafo que los profesores que no hayan superado en la fecha de la publicación de la Orden de convocatoria del concurso, la prueba específica de Lengua y Cultura Catalanas, obligatoria para obtener destino definitivo en Cataluña, no pueden participar en la presente convocatoria del concurso de traslados, pudiendo en cambio participar en la convocatoria del Ministerio de Educación y Ciencia y restantes Comunidades Autónomas; por tanto, este precepto contiene a los fines que nos ocupan, dos declaraciones que interesan, la primera de ellas la prohibición de tomar parte en el concurso a quienes no hubieran aprobado la prueba específica indicada y la segunda la facultad de participarPage 283 en concursos de plazas fuera de Cataluña; el primer punto, es decir, la prohibición, revela que estos profesores, que ya están en esa Comunidad se les hace de peor condición que a los que vienen de fuera para ejercer docencia en Cataluña, pues mientras que éstos adquieren destino en propiedad definitivo antes de haber superado la prueba lingüística, sobre cuyo resultado adverso se desconocen las consecuencias, a aquéllos no se les permite acceder a la estabilidad definitiva por no haber superado esa prueba, es decir, se les exige la aptitud «a priori» y no «a posteriori» como ocurre con los nuevos y esto, que así resulta de la confrontación del artículo que nos ocupa, con el 4.° y aunque sea fruto de las reglas del concurso en que obtuvieron plaza con carácter provisional, sí implica infracción del principio constitucional de igualdad según el concepto expuesto, por constituir una discriminación desprovista de razón justificativa de ese tratamiento desigual ante situaciones que merecían el mismo, pudiendo entenderse el juego del precepto objeto de este fundamento, como un mecanismo eliminatorio contrario a las miras de la legislación citada; por otra parte, la simple facultad (pudiendo en cambio) otorgada a quienes se les niega la posibilidad de concursar a plazas catalanas para concurrir a las de otras regiones, parece que ha servido de pretexto o medio justificativo de vías de hecho tendentes a desplazarles forzosamente de Cataluña, según datos obrantes en autos y tanto aquello como esto constituyen medidas desprovistas de razonada justificación y desproporcionadas con la finalidad deseada de propiciar el uso del catalán, que pueden provocar un éxodo masivo y forzado de profesores de aquella Comunidad Autónoma y por consiguiente se estima que infringe esa norma, el artículo 14 de la Constitución y en razón de ello debe otorgarse la protección solicitada mediante su declaración de inconstitucional.

Sexto; El principio de igualdad expuesto en el repetido artículo 14 del texto constitucional implica también igualdad en la aplicación de la ley por los órganos jurisdiccionales, como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1984, la cual añade que si se trata de la aplicación de la Ley por un mismo órgano jurisdiccional los justiciables deben recibir un tratamiento uniforme, cuando los casos sometidos a decisión sean iguales y sólo podrá introducirse alguna variación en los criterios de valoración de la Ley anteriormente sostenidos, cuando ofrezca una justificación racional y admisible en derecho, pues bien, esto sentado se está en el caso de confrontar la situación de hecho y el criterio resolutorio seguido en el recurso fallado por esta Sala mediante la sentencia de 1 de octubre de 1984 y el actual, comparación de la que estimamos resulta una situación de hecho distinta, por cuanto en aquélla, que se cuestionaba también sobre la licitud de una prueba de comunicación oral y comprensión escrita de la lengua catalana, se establecía la exigencia en convocatoria para la provisión de plazas de profesores de la escuela de idiomas de Barcelona y de escuelas de Artes Aplicadas, mientras que en el supuesto de estos autos es para profesores de EGB y Preesco-Page 284 lar, es decir que en éste, por la proyección de la labor educativa sobre los primeros años de la infancia y por recaer la docencia sobre la totalidad de los niños dado el carácter obligatorio de la enseñanza primaria, que es precisamente donde por esencia se ha de propiciar con las medidas adecuadas el fomento del bilingüismo propio de Cataluña según el marco constitucional estatutario, como medio protector del derecho de los ciudadanos de esa Comunidad Autónoma de conocer y usar también su lengua oficial propia, además de la Oficial del Estado español, son tales circunstancias de amplitud del campo educativo y de proyección de la función del profesor sobre la población escolar más idónea para la recepción de las miras protectoras y difusoras de la lengua catalana, las peculiares y características de la cuestión actual que se considera que no concurrían en los profesores del caso anterior por el limitado campo a que afectaba su docencia y edad del alumnado, y de ahí la diferenciación de situaciones que permite desigualdad de trato sin incurrir en infracción del principio constitucional de igualdad, mas si por alguien pudiera disentir se de lo expuesto y no apreciar la concurrencia de diferenciación de hecho determinante de trato diferente, cabría alegar también para orillar la imputación de desigualdad, el que la progresión del derecho y su reflejo en la interpretación Jurisprudencial es contraria a una concepción estática del mismo, anquilosada e inconmovible, pues sólo desde una racional dinámica puede servir a los fines cambiantes de la sociedad que demandan las oportunas soluciones, en muchos casos surgidos por interpretación progresiva de Jurisprudencia, más tarde recogida en la norma jurídica y sin duda, consideraciones de esta índole, son las que han llevado al Tribunal Constitucional a decir en su sentencia de 29 de abril de 1985, que «la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales permite que un mismo órgano judicial, ante supuestos ya no semejantes, sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de los mismos preceptos legales, siempre que razone su nueva interpretación en términos de derecho para que su cambio hermenéutico no resulte ni inadvertido para el mismo, que debe ser consciente de que cambia y de por qué cambia de criterios, ni arbitrario por lo razonado y, en este sentido, discriminatorio» y el propio Tribunal intérprete de la Constitución, en sentencia de 28 de marzo de 1985 también estableció que «basta que exista dicho cambio de criterio para que la sentencia que establezca un pronunciamiento desigual no incurra en incons-titucionalidad» y a tal fin, sirvan como razonamientos justificativos del cambio de criterio los argumentos expuestos en este fundamento de la presente sentencia.

Séptimo: Por consecuencia de todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, declarando atentatorio el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 14 de la norma suprema, el artículo 30 de la Orden de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1984 y en su virtud revocar la sentencia apelada en cuanto a ese particular y confirmarlaPage 285 en lo restante, salvo el pronunciamiento de costas, al rechazarse las demás pretensiones de los apelantes.

Octavo: No procede hacer imposición de costa en ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial del recurso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10.3 de la ley rectora del proceso.

Fallamos

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y el Ministerio Fiscal, al que se adhirió el Defensor de la Administración General del Estado y parcialmente el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona promovido por los primeramente citados, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 23 de julio del presente año, en los autos de que dimana este rollo, en el particular del apartado primero de su fallo en el que se desestima el recurso de los actores, que deberá entenderse desestimado en parte; en la declaración del apartado segundo que estima inexistencia de violación del artículo 14 de la Constitución, por parte del artículo 30 de la orden de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1984, cuyo precepto anulamos por violar el derecho de igualdad consagrado en el precepto constitucional estado; y el apartado cuarto relativo a las costas, confirmándose dicha sentencia en los demás pronunciamientos que contiene y no se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

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