Legislació estatal

AutorIldefonso Sánchez Prat, Lluís Jou i Mirabent.
Páginas225-239

DISPOSICIONES LEGALES PUBLICADAS EN EL B.O.E. (por su fecha de publicación)MES DE MAYO

Época de Transición. El "aterrizaje" del nuevo Gobierno y la apertura de la nueva Legislatura no han tenido aún tiempo de hacerse verdaderamente patentes en el B.O.E.. Pocas cosas de relevancia, por ello, presenta éste; las de mayor interés, las siguientes:

1.- VIVIENDAS.- PRECIOS MAXIMOS.-

Orden de 25 de Abril de 1996, del Mió. de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones incluyendo en el área de influencia de Barcelona, a los efectos de fijar los precios máximos de venta de las viviendas acogidas al R. Dcto. 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, a los municipios de Castellbisbal, Cervelló, Corbera de Llobregat, Sant Pere de Ribes, Sitges, y Torrelles de Llobregat. Publica B.O.E. de 8 de mayo.

2.- TRANSACCIONES EXTERIORES.-CUENTAS BANCARIAS.- Circular 6/1996, de 30 de abril, sobre residentes titulares de cuentas en el extranjero. Regula ciertos detalles sobre la obligación de notificación de operaciones con dichas cuentas que incumbe al titular de las mismas, modificando la Circular 24/1992, de 18 de diciembre. Publica B.O.E. de 11 de mayo.

3.- PRESTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES DE REFERENCIA OFICIALES.-Re- solución del Banco de España de 16 de mayo de 1996. Publica B.O.E. de 21 de mayo. (Se incluye el texto)

4.- BANCOS.- ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO.- R. Dcto. 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. Publica B.O.E. de 24 de mayo. (Se incluye el texto)

De especial interés en lo que a nuestra función afecta, lo siguiente:

a.- El régimen de autorizaciones exigidas para la creación de los Establecimientos Financieros de Crédito y para la modificación de sus Estatutos, (arts. 3,4, y 9).

b.- Los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, (art. 5).

c- Plazo para la transformación en Establecimientos Financieros de Crédito de las Sociedades de Crédito Hipotecario, las Entidades de financiación y las Sociedades de Arrendamiento Financiero ya existentes. (Disp. Trans. primera).

5..- DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.- Cese y nombramiento.- Real Dcto. 1192/1996, de 24 de mayo el cese de D. Julio Burdiel Merino como Director general de los Registros y del Notariado, y Real Dcto. 1197/96, de 24 de mayo, por el que se nombra para dicho cargo a Don Luís María Cabello de Los Cobos y Mancha. Publica B.O.E. de 25 de mayo.

Vaya para el primero nuestro reconocimiento y agradecimiento por su gestión al frente de la Dirección General y, para el segundo, nuestra enhorabuena por su nombramiento y los mejores votos para el futuro.

6.- REGISTROS MERCANTILES.- Modelos de cuentas anuales.-Resolución de 8 de mayo de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las traducciones a las demás lenguas oficiales de España de los modelos obligatorios anuales de cuentas a presentar en los Registros Mercantiles para su depósito. Publica B.O.E. de 29 de mayo.

  1. Sánchez Prat

TIPOS DE REFERENCIA DEL MERCADO HIPOTECARIO CORRESPONDIENTES A MAYO DE 1996.

  1. Tipos de Referencia Oficiales:

    Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre:

    ? De Bancos............................ 9,541

    ? De Cajas.............................. 9,897

    ? Del conjunto de entidades de crédito... 9,729

    Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro.................................. 10,750

    Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre 2 y 6 años................................ 8,820

    Tipo interbancario a un año (Mibor)...... 7,419

  2. Otros tipos de referencia del mercado hipotecario:

    - Resolución de la DGT y PF de 20/6/1986

    ? Tipo más frecuente de las entidades pertenecientes a la Junta Directiva de la Asociación Hipotecaria...........

    ? Tipo de emisión de cédulas hipotecarias. 7,363

    ? Tipo de emisión de la Deuda Pública entre 3 y 6 años....................... 9,093

    - Resolución de la DGT y PF de 5/12/89

    ? Rentabilidad interna de la Deuda Pública: tipo nominal equivalente............... 8,634

    - Resolución de la DGT y PF de 4/2/91: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisicón de vivienda libre de:

    ? Sociedades de Crédito Hipotecario..... 10,018

    - Tipo pasivo de referencia de las cajas de ahorro.................................. 5,875

    REAL DECRETO 692/1996, DE 26 DE ABRIL, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO.

    REAL DECRETO 692/1996 de 26 de abril sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

    El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron definidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que la modifica.

    Los establecimientos financieros de crédito constituyen una nueva modalidad de entidad financiera llamada a sustituir a las distintas categorías de entidades de crédito de ámbito operativo limitado creadas al amparo del Real Decreto 771/1989, de 23 de junio. Conservan, del régimen jurídico de estas últimas entidades el estatuto de entidad de crédito, pero se introducen dos importantes cambios en relación con sus posibilidades de financiación, por un lado, y con su capacidad operativa, por otro.

    A los establecimientos financieros de crédito les queda prohibida, a pesar de su condición de entidad de crédito, la captación de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros medios análogos. Esta limitación permite exonerar a los establecimientos financieros de crédito de la obligación de adherirse a un fondo de garantía de depósitos y justifica un menor nivel de exigencia en cuanto a los requisitos de ejercicio de la actividad en relación con los establecidos para las demás entidades de crédito, y más concretamente para los bancos, al tiempo que obliga a prever, como es natural, vías de financiación alternativas.

    Les establecimientos financieros de crédito ven eliminada la rígida delimitación de su capacidad operativa que caracterizaba la regulación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, lo que constituye una diferencia fundamental con respecto a dichas entidades. Podrán, en consecuencia, realizar una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías).

    Mediante el presente Real Decreto, en definitiva, y en ejercicio de la facultad que le otorga al Gobierno el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, se establecen determinados aspectos específicos de la regulación de los establecimientos financieros de crédito como entidades de crédito caracterizadas por su amplia capacidad operativa y por determinadas limitaciones en cuanto a sus posibilidades de captar financiación.

    Se prevén, en primer lugar, vías de financiación alternativas a la captación de fondos reembolsables del público de entre las que destacan las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y la posibilidad de titulizar sus activos con arreglo a la normativa aplicable a los fondos de titulización.

    En segundo término se establece el régimen de creación de establecimientos financieros de crédito, que se acomoda en gran medida a lo previsto en el Real Decreto 1245/1994, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. En razón a las diferencias que los establecimientos financieros de crédito presentan frente a los bancos -referidas básicamente a su estructura de financiación-, se flexibilizan los requisitos para ejercer la actividad con respecto a los exigidos a estos últimos. Así, se establece un capital social mínimo inferior al exigido para la creación de bancos y se reduce el número mínimo de miembros que habrán de integrar el consejo de administración de la entidad.

    En tercer lugar, se acuerda la transformación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado en establecimientos financieros de crédito, toda vez que, en caso de no optar por su conversión en otro tipo de entidad de crédito, constituye la única vía de continuar ejerciendo su actividad a partir del 1 de enero de 1997

    Se procede, por último, a introducir en la normativa española sobre entidades de crédito dos exigencias encaminadas a reforzar la supervisión prudencial de las entidades financieras establecidas en la Directiva 95/26/CE, de 29 de junio, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE relativas a las entidades de crédito; las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida; la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de Inversión, y la Directiva 85/61 ll/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial, que modifica el conjunto de directivas comunitarias que establecen el mercado único de servicios bancarios, de servicios de inversión en los mercados de valores y servicios de seguro.s

    En primer lugar, y con el fin de evitar que una entidad de crédito opte por el sistema jurídico de un Estado miembro de la Unión Europea con el...

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