Legislació estatal

AutorIldefonso Sánchez Prat, Lluís Jou i Mirabent.
Páginas141-186

DISPOSICIONES LEGALES PUBLICADAS EN EL B.O.E. (por su fecha de publicación) MES DE ABRIL

Definitivamente este mes de Abril el B.O.E. refleja con claridad la paralización de los órganos legislativos y la interinidad del Gobierno. De su aburrida lectura surgen escasísimas disposiciones de verdadero interés; la principal, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Destaca también la curiosidad de la modificación del contenido y formato de la tarjeta del D.N.I.

1.- SEGURIDAD SOCIAL.- REGLAMENTO DE SANCIONES.- R. Dcto. 396/-1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Publica B.O.E. de 2 de abril.

2.- PRESTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES DE REFERENCIA OFICIALES.-

Resolución del Banco de España de 16 de abril de 1995. Publica B.O.E. de 20 abril de 1995. (Se incluye el texto).

3.- PROPIEDAD INTELECTUAL.- R.

Dcto. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el TEXTO REFUNDIDO de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposicones legales sobre la materia. Publica B.O.E. disposiciones de 22 de abril. ( Se incluye el texto).

4.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

FINCAS RUSTICAS.- R. Dcto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el I.R.P.F. a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias. Publica B.O.E. de 26 de abril.

  1. - D.N.I..- Orden del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 26 de abril de 1996 por al que se modifica el contenido y formato de la tarjeta del D.N.I.. Publica B.O.E. de 27 de abril.

    La modificación más importante que esta Orden supone es la exigencia de fotografía en color del titular, reconociéndose en la propia orden que ello garantiza "un mayor grado de autenticidad y fiabilidad en la acreditación de la identidad de su titular"... que la extraña reproducción informatizada que se impuso tras la reforma de julio de 1990. i Hay algún Notario en desacuerdo?.

    6.- VENTAS A PLAZOS DE BIENES MUEBLES.- REGISTRO.- Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 8 de abril de 1996, por la que se modifican los apartados 7 y 8 del art. 11 de la Ordenanza para el Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 15 de noviembre de 1982. Publica B.O.E. de 29 de abril.

    TIPOS DE REFERENCIA DEL MERCADO HIPOTECARIO CORRESPONDIENTES A MARZO DE 1996

  2. Tipos de Referencia Oficiales:

    Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre:

    - De Bancos............................ 10,152

    - De Cajas.............................. 10,364

    - Del conjunto de entidades de crédito... 10,284

    Tipo activo de referencia de las Cajas de

    Ahorro.................................. 11,250

    Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre 2y6años................................ 9,470

    Tipo interbancario a un año (Mibor)...... 8,365

  3. Otros tipos de referencia del mercado hipotecario:

    - Resolución de la DGT y PF de 20/6/1986

    - Tipo más frecuente de las entidades pertenecientes a la Junta Directiva de la Asociación Hipotecaria........... 9,250

    - Tipo de emisión de cédulas hipotecarias.................................. 8,346

    - Tipo de emisión de la Deuda Pública entre 3 y 6 años....................... 9,652

    - Resolución de la DGT y PF de 5/12/89

    - Rentabilidad interna de la Deuda Pública: tipo nominal equivalente............... 9,256

    - Resolución de la DGT y PF de 4/2/91: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisicón de vivienda libre de:

    - Sociedades de Crédito Hipotecario.......................................... 10,688

    - Tipo pasivo de referencia de las cajas de ahorro.................................. 6,625

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/19%, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, adarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

    La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996.

    En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

    DISPONGO: Artículo único. Objeto de la norma.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes Leyes:

  4. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

  5. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

  6. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

  7. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

  8. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

  9. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    Dado en Madrid a 12 de abril de 1996. JUAN CARLOS R

    La Ministra de Cultura. CARMEN ALBORCH BATALLER

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    LIBRO I De los derechos de autor

    TÍTULO I

    Disposiciones generales Artículo 1. Hecho generador.

    La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

    Artículo 2. Contenido.

    La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Artículo 3. Características.

    Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

    1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

    2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

    3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

    Artículo 4. Divulgación y publicación.

    A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

    TITULO II

    Sujeto, objeto y contenido CAPÍTULO I

    Sujetos Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.

  10. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.

  11. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

    Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.

  12. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

  13. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

    Artículo 7. Obra en colaboración.

  14. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

  15. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

    Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

  16. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

  17. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

    Artículo 8. Obra...

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