Legislació ambiental Regió Múrcia

AutorSantiago Manuel Álvarez Carreño - Eduardo Salazar Ortuño
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de dret administratiu, Universidad de Murcia - Abogado / Advocat
Páginas1-40

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1. Reflexiones introductorias

El período que va desde finales de 2010 hasta mayo de 2011, objeto de esta crónica, ha estado marcado por la ausencia de normas auténticamente relevantes en materia de protección del medio ambiente. La reciente presentación en sociedad del anteproyecto de Ley de Conservación de la Naturaleza y Biodiversidad de la Región de Murcia en el marco de una Jornada sobre medio natural y desarrollo económico de la Región de Murcia, organizada por la Confederación de Empresarios (CROEM) y celebrada el pasado 4 de marzo, podría significar un paso adelante que, sin embargo, debe ser tomado con gran cautela por encontrarnos inmersos en período electoral, tan lleno de promesas de futuro como de incumplimientos posteriores...

Por otra parte, el proceso de desarrollo y aplicación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada (en adelante, LPAI) viene marcado por la situación de crisis económica, y, en consecuencia, por la falta del esfuerzo financiero necesario para su cabal puesta en práctica.

En la presente crónica daremos cuenta de algunos tímidos avances del derecho y la política ambiental en el ámbito territorial de la Región de Murcia. En esta ocasión, se presta especial atención a la diferente y abundante normativa local, entre la que encontramos normas de indudable interés aun cuando muchas de ellas presenten una descuidada factura fruto de una deficiente técnica de producción normativa.

2. El progresivo desarrollo de los instrumentos previstos en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada (LPAI)
2.1. El ralentizado proceso de desarrollo y aplicación de la Ley

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Los principales esfuerzos se vienen concentrando en la consolidación de la profunda reforma procedimental llevada a cabo por la LPAI, norma de cuyos contenidos hemos ido dando cumplida referencia en nuestras anteriores crónicas. Esta Ley, como se señaló, establece el régimen jurídico y los procedimientos integrados de intervención administrativa a los que deben sujetarse los planes, los programas, los proyectos y las actividades que pueden afectar al medio ambiente. En este sentido, en la anterior crónica consignamos tres pequeños avances en el proceso aplicativo de la Ley, que se resiente, sin duda, de la escasez de medios materiales y humanos dispuestos para su implementación y de la escasa voluntad política de lograr una profunda reforma de la gestión ambiental, agravada por la actual situación de crisis económica, que determina el pase a un segundo plano de las preocupaciones ambientales.

Para el presente período objeto de crónica se pueden señalar, sin embargo, algunos pasos en esta transformación del modo de actuación de la Administración regional en materia de medio ambiente. En primer lugar, mediante la Orden de 17 de marzo de 2011 de la Consejería de Agricultura y Agua se aprueba, en aplicación del artículo 130 de la LPAI, el Plan de Inspección Ambiental de la Actividad Industrial del año 2011. La LPAI dedica el capítulo I del título VIII al control y la disciplina ambiental. Su artículo 125 regula las actividades sujetas a vigilancia y control ambiental; el artículo 126 establece las competencias en la vigilancia e inspección ambiental, y, en fin, el artículo 127 define las clases de inspección ambiental.

De este modo, el objetivo básico del Plan de Inspección Ambiental consiste en comprobar el grado de cumplimiento de la normativa ambiental y de los requisitos impuestos en las autorizaciones ambientales autonómicas de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes de la Región de Murcia que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la LPAI, y en identificar las actividades no autorizadas.

2.2. La necesaria reforma del sistema de licencias municipalesAntes de la entrada en vigor de la LPAI, el ámbito material de la licencia de actividad venía determinado por el artículo 214 b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio,

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que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSMur), según el cual la licencia de actividad "se exigirá para cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres. También se exigirá para cualquier modificación que se pretenda realizar de los usos existentes, así como para los usos de carácter provisional".

El concepto proviene del artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL- (Decreto de 17 de junio de 1955), que sujetaba a licencia "la apertura de establecimientos industriales y mercantiles". Desde entonces ha recaído un enorme caudal de jurisprudencia, no siempre uniforme, que trata de analizar caso a caso lo que se entiende por "establecimiento industrial y mercantil". Esos criterios jurisprudenciales casuísticos se han seguido aprovechando por la legislación urbanística regional, por entender que la "actividad mercantil o industrial" de la norma urbanística equivale a "establecimiento industrial y mercantil" del Reglamento de Servicios.

El artículo 59.1 de la LPAI, Ley murciana 4/2009, afirma que "se exigirá licencia de actividad para la instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, ya sea de titularidad pública o privada, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres, tenga o no finalidad lucrativa". El apartado se completa con unos supuestos de no sujeción a licencia de actividad.

Al operar de esta manera, la LPAI ha introducido importantes precisiones respecto del TRLSMur, pero no ha modificado los términos centrales que determinan el ámbito de sujeción a licencia ("actividad mercantil o industrial"), ni tampoco ha definido esos términos, con lo que sigue sin existir una definición legal de lo que se entiende por "actividad mercantil o industrial" a efectos de licencia de actividad. En consecuencia, también después de la LPAI habrá que recurrir a la interpretación casuística que vienen haciendo los tribunales de justicia, exactamente igual que ocurría antes de la entrada en vigor de la Ley.

De hecho, la mayor parte de las precisiones que aparecen en la nueva LPAI vienen a plasmar esos criterios de creación jurisprudencial, lo que resulta evidente en los supuestos de no sujeción, o en la irrelevancia de que la actividad "sea de titularidad pública o privada" o que "tenga o no finalidad lucrativa". Quizá las únicas verdaderas

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innovaciones que produce la LPAI en el ámbito de sujeción a licencia sean las siguientes:

1) Al enumerar como actuaciones sujetas a licencia, entre otras, la "modificación sustancial" de las actividades mercantiles o industriales, está excluyendo de licencia las modificaciones no sustanciales, que estarían sujetas al régimen de comunicación previa (art. 65 de la LPAI).

2) Ya no se sujeta a licencia de actividad "la modificación que se pretenda realizar de los usos existentes", salvo que el cambio de uso tenga por objeto iniciar precisamente una actividad mercantil o industrial. Fuera de este supuesto, el cambio de uso estará sujeto a licencia urbanística, y, si se lleva a cabo sin título habilitante, se incurrirá en infracción urbanística (art. 237.1.f del TRLSMur). Igual ocurre con "los usos de carácter provisional", solo sujetos a licencia de actividad si constituyen...

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