Revisión crítica y propuesta lege ferenda del concepto de legado de parte alícuota: cuestiones controvertidas sobre su posición en el reparto hereditario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorMaría del Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas1660-1687

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I Planteamiento: la controversia legal y doctrinal sobre el legado de parte alícuota y la mención testamentaria de «legar parte de la herencia»

El tema objeto de este trabajo ha planteado y sigue planteando serios problemas en nuestro Derecho Sucesorio, especialmente en aquellos territorios de aplicación del Código Civil. Problemas que no siempre tienen clara solución, dada la ausencia total de regulación de la figura en estudio. Es más, la primera cuestión que ha surgido con relación a ella ha sido la posibilidad del legado de parte alícuota como tal legado, o si por el contrario debe tratarse de una institución de heredero. Duda motivada, por un lado, por la mención desafortunada al decir de la mayoría de la doctrina, que el artículo 655 del Código Civil hace a «los legatarios que no lo sean de parte alícuota». También se refieren a ellos la LEC, LH y RH. Y por otro, por la ausencia, no solo de regulación, sino incluso de alusión a este tipo de legado en la sección correspondiente del Código Civil.

A los anteriores elementos se une el hecho de que en muchos testamentos los testadores dicen «legar parte de su herencia», expresión a todas luces contradictoria, dado que ambos institutos (herencia y legado) son incompatibles, en cuyo caso se impone una interpretación para ver qué es lo que el causante ha querido. La voluntad del testador es otra cuestión a dilucidar; incluso admitiendo la posibilidad de un legado parciario es preciso averiguar si realmente el testador ha querido nombrar un legatario o un heredero, tema este de gran importancia, dada la distinta posición jurídica que a ambos les corresponde, siendo por otra parte, de gran complejidad, pues los testadores, generalmente legos en Derecho, no siempre se expresan con la claridad que sería deseable, entre otras razones, porque desconocen el verdadero significado jurídico de las palabras utilizadas y no siempre en la redacción del testamento interviene un técnico.

Mientras parte de la doctrina defendía la posibilidad de que en estos casos se tratase de un legado de parte alícuota, otro sector sin embargo, se decantaba por la institución de heredero, dado que el llamamiento lo era a una cuota ideal, y por tanto, sucesión universal, a diferencia del legado que es sucesión particular, según el artículo 660 del Código Civil.

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No obstante, si bien es cierto que este precepto identifica herencia con sucesión universal y legado con sucesión particular, no se sabe con exactitud en qué consiste la universalidad o particularidad de la sucesión, puesto que el Código no lo dice; y mientras unos autores opinan que lo decisivo para que exista la sucesión universal es la indeterminación del llamamiento; por ejemplo, un tercio; otros, por el contrario, consideran que la universalidad debe predicarse del título atribuido al llamado.

La precisión de este punto es decisiva para la suerte de la figura en estudio, pues dependiendo de en qué consista la sucesión universal y particular, el llamado como legatario a una porción alícuota de bienes (a veces se utiliza la palabra herencia como sinónimo de bienes, lo que convierte la cuestión terminológica en un problema más, que se suma a los muchos que ya de por sí plantea la figura) será heredero o legatario.

Es de destacar que en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia admiten en nuestro Derecho la figura del legado de parte alícuota. Ahora bien, que en cada caso concreto exista una institución de heredero o un legado de cuota dependerá de la voluntad del testador, pues tanto el artículo 675, como el 668.2, ambos del Código Civil, imponen que esta sea respetada; incluso se considera que es la ley de la sucesión.

Sin embargo, no faltan quienes, adhiriéndose al llamado criterio objetivo para determinar la herencia y el legado, sostiene que estaremos en presencia de una u otra figura según el contenido de la disposición testamentaria, con independencia de lo que el testador haya querido, lo cual no parece casar muy bien con lo dispuesto en los citados preceptos.

Admitiendo que el legado parciario pueda ser tal, se plantea el problema de determinar la posición jurídica que corresponde al legatario, pues como ya se ha destacado, está huérfano de regulación en el Código Civil. Y si bien es cierto que se trata de un legado, y por tanto, su estatus jurídico será el propio de esta institución (por ejemplo, no es un «sucesor» en sentido estricto, por lo que no va a subrogarse en la misma posición del causante, como el heredero, sino que es un simple adquirente de bienes y derechos), presenta caracteres propios que le alejan del mismo para aproximarle a la institución de heredero, presentando ciertos puntos de analogía con este (pues ambos tienen derecho a una porción abstracta del caudal relicto), por lo que también le serán de aplicación sus normas reguladoras, como así lo ha puesto de relieve el TS 1.

Para ello será necesario analizar las diversas situaciones en que pueda encontrarse el legatario, para concretar qué derechos y obligaciones le corresponderían en cada caso, determinando la aplicación de preceptos reguladores de la situación correspondiente, bien a los herederos, o a los legatarios, y dilucidar cuáles de ellos le resultan procedentes para el legado de cuota, dotándole así de un régimen jurídico.

En este trabajo, por razones obvias, no podremos ventilar todo su régimen jurídico 2, si bien sí ofreceremos un concepto de legado de parte alícuota y nos

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centraremos, en especial, en el estudio de su posición en relación con la partición de la herencia. También haremos una breve referencia a su admisibilidad como legado en nuestro Ordenamiento, ya que aun existiendo abundante doctrina, la cuestión resulta relevante para esclarecer los aspectos planteados en estas líneas.

II La admisibilidad del legado de parte alícuota en nuestro ordenamiento, a la luz de la jurisprudencia del TS y de la doctrina

El legado de parte alícuota es hoy una realidad indiscutible, si bien ha sido puesto en tela de juicio, sobre todo por la doctrina, toda vez que la jurisprudencia, principalmente la del TS, siempre ha partido de su admisibilidad. Con todo, no se pronunció claramente hasta la importante sentencia de 16 de octubre de 1940, en la que se aborda de forma directa la posibilidad de esta figura en nuestro Ordenamiento, dando así definitiva carta de naturaleza a este especial tipo de legado. Antes de esa fecha, en los supuestos ventilados por el TS, no se ofrecía un reconocimiento abierto, pero tampoco se rechazaba, ya que se circunscribía a dictar si en el caso debatido tras interpretar la voluntad del testador, existía legado parciario o institución de heredero 3. También la DGRN tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema, pero, a diferencia del TS, en un primer momento lo hizo refutando la admisibilidad de la figura 4, postura que cambió tras la STS de 1940 anteriormente citada 5.

Pese a no ser este el principal objeto del trabajo, consideramos necesario reproducir algunos fragmentos de esta importante sentencia, concretamente aquellos que hacen referencia a la admisibilidad de la figura en estudio, pues a ella se le debe buena parte de la existencia del legado de cuota en nuestro Derecho 6.

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El TS se pronunció así: «La nota distintiva de los conceptos de heredero y legatario, examinada a la luz de la más nutrida doctrina científica, inspirada en el criterio objetivo de la herencia, no la da (...) la voluntad del testador manifestada en las palabras con que hace el llamamiento a su herencia, sino que surge del propio contenido de la disposición testamentaria, según atribuye a los sucesores el patrimonio en su totalidad o parte proporcional (herencia), o en algunos de sus elementos individualizados o grupo de ellos concretamente determinado (legado); y, así, el legatario de parte alícuota tendrá la condición de heredero, porque sucede en bienes indeterminados, esto es, en una parte abstracta del universum ius».

Examinado, sin embargo, el tema en nuestra legislación y en la doctrina jurisprudencial, ya no se podrá afirmar que impere netamente el criterio objetivo, pues si bien es verdad que la norma básica de distinción la da el artículo 660 corroborado por el 768 del Código Civil, de marcado sentido objetivista, no se puede prescindir de la tendencia espiritualista o de acatamiento de la voluntad del testador, que fluye, no solo del arraigo que en nuestro país tiene el legado de...

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