Control de legalidad y calificación: consideraciones en torno a la causa y a la representación orgánica

AutorTomas Giménez Duart
Páginas31-46

I. EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

El presente trabajo, que cuando comenzó pretendía ser un mero comentario y ha acabado siendo un simple opósculo, surge a raíz de sendas calificaciones regístrales, sobre prácticamente el mismo tema: las transmisiones entre cónyuges. Ambas calificaciones parecen contradictorias pues en un caso se deniega la inscripción por no expresarse la causa (que sí se expresa) y en la otra se deniega también la inscripción por expresarse los motivos (o sea por ir más alia de la causa). Así en un caso se deniega por decir poco, y en el otro se deniega por decir mucho, al punto de que, en la segunda calificación, lo que el registrador sugiere al despistado ciudadano es que le solicite ¡la no inscripción de un exponendo! para así no saber nada de los motivos. En definitiva, sólo en una cosa coinciden las calificaciones: en denegar la inscripción "por cualquier causa". Nunca mejor dicho.

A continuación se resumen ambos supuestos.

I.a. EL CASO lº

  1. El notario autoriza una escritura en la que su parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

    OTORGAN: Que en lo sucesivo el régimen económico de su matrimonio será el legal de gananciales; aportando Doña NN, gratuitamente, a su nueva sociedad de gananciales, la vivienda descrita en el antecedente III de esta escritura, la cual en lo sucesivo tendrá tal carácter ganancial.

  2. La calificación registral denegatoria es del siguiente tenor:

    REGISTRO DE LA PROPIEDAD... DE CÓRDOBA

    "... Se observan los siguientes defectos que impiden la inscripción:

    1o) Falta de expresión de la causa de la aportación, requisito sin el cual no hay contrato, (art. 1.271 Código Civil), y si bien, a efectos civiles sustantivos, aunque la causa no se exprese, se presume su existencia (art. 1.277 Código Civil), a efectos de la publicidad registral, ni el mero acuerdo de los cónyuges, ni la sola afirmación de la aportante de que lo hace "gratuitamente", tienen fuerza traslativa suficiente para suplir la exigencia de la exacta y obligada especificación de la naturaleza del título; por exigirlo el principio de determinación registral (artículos 2.1° y 2o, y 9. 2o Ley Hipotecaria; 51.5a y 10a de su Reglamento); por ser presupuesto necesario para que el Registrador pueda cumplir con su obligación de calificar, ya que la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas extrínsecas y la validez del acto dispositivo (art. 18 Ley Hipotecaria) están en necesaria relación de dependencia con el acto dispositivo mismo cuya expresión ahora se oculta; porque nuestro sistema de transmisión de bienes es el de la teoría del título y el modo de adquirir (art. 609 del Código Civil), que continúa vigente; y, por último, porque si bien el art. 1.274 del Código Civil, estima, como causa de los contratos de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor, falta la expresión de cuál sea el específico contrato de beneficencia, sin que seriamente pueda calificarse como tal el negocio de aportación de bienes o de comunicación de bienes a una sociedad no personalizada jurídicamente como es la sociedad de gananciales, cuya posibilidad, dentro de los límites legales (artículos 609,1.255,1.261. 3o, 1.274, entre otros del Código Civil), no se discute.

    1. ) La falta de expresión de la causa del negocio de aportación, de una parte; y, de otra, la declaración de los otorgantes de que la vivienda "en lo sucesivo tendrá tal carácter ganancial", obliga a calificar esta declaración, es decir, si lo que se pretende es, sin más, independientemente del negocio de aportación, atribuir carácter ganancial a bienes privativos.

    Si así fuera, el supuesto no encaja en ninguno de los preceptos del Código Civil que determinan los bienes privativos y comunes (artículos 1.345 a 1.361).

    Los defectos señalados se califican de insubsanables, pues su subsanación requeriría un nuevo otorgamiento sustancial. No procede, ni se solicita anotación de suspensión.

    Contra la presente nota de calificación, cabe interponer recurso gubernativo ante el Excmo. Sr, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ..."

    I.b. EL CASO 2o.

    El notario autoriza una escritura, cuyo expositivo II y otorgamiento dicen:

    "II.- Que mediante acta autorizada por mí en el día de hoy, número anterior de protocolo, los esposos comparecientes han protocolizado el convenio regulador de su separación matrimonial, y en cumplimiento del mismo

    OTORGAN

    PRIMERO.- Disuelven la comunidad entre ellos existente sobre los bienes inmuebles descritos en el exponente primero de esta escritura, y al efecto:

    1. Se adjudica a Doña NN la vivienda descrita bajo el número marginal uno.

    2. Se adjudica a Don NN la totalidad del solar descrito bajo el número marginal dos.

      SEGUNDO.- Siendo de igual valor los bienes adjudicados a cada uno de ellos, no procede compensación alguna, dándose por completamente pagados y satisfechos de cuantos derechos ostentaban sobre los mismos/'

      Presentada la escritura, el registrador la califica verbalmente en el sentido de que con ese exponendo II "no se puede inscribir". El notario no se entera de la negativa hasta que, al cabo de casi tres años desde la autorización, los otorgantes acuden a la notaría para que se les legitime una instancia en la que solicitan del Ilustre Sr. Registrador del Registro de la Propiedad n°... de Barcelona la inscripción de la escritura "sin mención alguna al expositivo II de la misma"

      II. MI OPINIÓN EN TORNO A LA CALIFICACIÓN DE LA CAUSA.

      La primera calificación procede de una interpretación errónea (desgraciadamente muy extendida) de la doctrina de la resoluciones de 7 y 26 de octubre de 1992 (v. LN, noviembre y diciembre), 11 de junio de 1993 (LN, julio) y 28 de mayo de 1996 (LN, julio). Aunque un comentario en la R.C.D.L [1] pudo inducir a algún error, lo único cierto es que la doctrina de estas resoluciones es totalmente contraria a la "doctrina de la nota", pues en los tres últimos fallos la D.G. califica el negocio de aportación como "autónomo" y título hábil para transmitir el dominio, por lo que sólo exige, con razón, que se haga constar la gratuidad u onerosidad del traspaso patrimonial (y sólo en ese sentido la causa). Y ello lo cumplía primorosamente la escritura calificada de defectuosa en el caso 1o.

      El segundo supuesto, enlaza con el que dio...

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