La aplicación de algunas de las reformas legales y de variaciones jurisprudenciales con independencia del tiempo de comisión de los hechos

AutorSoledad Barber Burusco
Páginas47-54

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Ni el legislador penal en el inicio de la década pasada ni algunos sectores de la judicatura -con posterioridad- se han conformado, como era de esperar, con que la nueva legislación notablemente más severa, cuyas características ya he comentado, se aplicara a hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor. El legislador ha considerado necesaria la aplicación inmediata de algunos de los nuevos preceptos relativos a la pena de prisión y, además, desde el ámbito de la judicatura, en algunos casos, se ha recurrido a la interpretación extensiva para tornar aplicables otros, como el período de seguridad, circunstancia finalmente remediada por el TS mediante la unificación de doctrina. Pero, paradójicamente, este mismo Tribunal, con explícitas críticas a los criterios de política criminal del legislador histórico, se ha permitido modificar una línea jurisprudencial unánime relativa al cómputo de la redención de penas por el trabajo (legislación ya derogada y sólo aplicable en tanto resulta más beneficiosa para el condenado) que ha implicado que condenados por múltiples delitos graves puedan extender su estancia en prisión hasta diez años en algunos casos, como consecuencia de determinar que el cómputo de la redención debe efectuarse sobre cada una de las penas impuestas siguiendo el orden de gravedad, a diferencia de la forma en que se efectuaba anteriormente: sobre el máximo de cumplimiento de la pena de prisión.

En efecto, la DT Única de la LO 7/2003, de 30 de junio, dispone lo siguiente: "Lo dispuesto, conforme a esta ley, en los artículos 90 y

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93.2 del Código Penal respecto de las circunstancias para acceder a la libertad condicional, y en el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria respecto a la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario, será aplicable a las decisiones que se adopten sobre dichas materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo pena".

Me parece relevante recordar que el Anteproyecto de reforma del CP mediante el cual se proponen las modificaciones consistentes en el "cumplimiento íntegro y efectivo de las penas", cuando se presentó ante el CGPJ para el preceptivo informe, no contenía esta DT que posteriormente se incorpora en el trámite parlamentario a través de una enmienda transaccional efectuada a propuesta de los Grupos Popular y Socialista86. El Anteproyecto preveía la entrada en vigor de la ley con las fórmulas habituales87, pero las consideraciones que efectuó la mayoría del Consejo en relación a una serie de cuestiones a las que inmediatamente me referiré, parecen haber "dado la idea" al legislador para que, mediante la incorporación de una disposición transitoria en la que se determine la aplicación retroactiva de algunas de las modificaciones, se garantice la aplicación de las nuevas normas en el sentido propuesto en el Informe. También, algunas consideraciones dieron pie a la aplicación extensiva de la misma en relación al período de seguridad y, finalmente, también parece anticipar los criterios que varios años después empleará el TS en la Sentencia en la que construye la denominada "doctrina Parot".

El informe aprobado por la mayoría88realiza una serie de consideraciones "Sobre la vigencia y aplicación de la ley y la retroacción de sus consecuencias"89, que paso a desarrollar. Se comienza afirmando

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que para determinar si una norma es aplicable a situaciones anteriores a su entrada en vigor es necesario aclarar, por una parte, el concepto de retroactividad y, por otra, el de ley sancionadora y, además, aclarar el ámbito de aplicación de los arts. 25 y 9.3 de la CE.

En opinión de la mayoría del CGPJ el ámbito del art. 25 de la CE, respecto del cual debe tenerse en cuenta la fecha de realización del delito, se circunscribe a las normas que describen delitos o determinan la magnitud penal con que debe sancionarse un hecho. Considera que este precepto constitucional se refiere al Derecho penal material, que regula los presupuestos de la punibilidad y las medidas y consecuencias accesorias, y que debe distinguirse del Derecho de ejecución de penas, que comprende todos los preceptos jurídicos relativos al inicio, cumplimiento y control de las penas y medidas ejecutoriamente impuestas, aclarando que no resulta relevante para la distinción el lugar donde formalmente se inserte el precepto, dado que no todas las normas contenidas en el CP pertenecen al Derecho penal material.

Se afirma que el art. 25 de la CE alcanza sólo a la fase de la declaración en la sentencia de la culpabilidad y de la medida de la misma, pero no al Derecho de ejecución90, respecto del cual, en la medida en que existan modificaciones, debe reflexionarse sobre la distinta prohibición contenida en el art. 9.3 de la CE, que no se fundamenta en el principio de legalidad sino en el de seguridad jurídica. Se sostiene, también, que la prohibición de retroactividad contenida en el art. 9.3 de la CE se extiende a la prohibición de la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, por-

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que la incidencia en los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la irretroactividad. De ello deriva que no se encuentra prohibida constitucionalmente la aplicación de la nueva ley, aunque sea desfavorable, cuando no se trata de un supuesto de retroactividad auténtica sino de retrospección.

Para distinguir los conceptos de retroactividad auténtica y retrospección (en términos del TC retroactividad impropia) cita como ejemplo las SSTC 126/1987 y 227/1988, que en nada se relacionan con la temática del informe91, y extrae de la primera de ellas la ca-

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racterización que efectúa de retroactividad auténtica donde la prohibición de retroactividad operaría plenamente (y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio), y de retroactividad impropia o retroacción, donde la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de la ponderación de bienes que se efectuara teniendo en cuenta, de una...

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