Aspectos legales del proyecto en el proceso de edificación

AutorRiánsares López Muñoz
CargoDoctora en Derecho Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad de Granada
I Introducción

El proyecto -del latín «proiectus»- alude, con carácter general, al conjunto de escritos, dibujos y cálculos hechos para dar idea de cómo ha de ser y cuánto ha de costar una obra de arquitectura o ingeniería. En sentido amplio, un proyecto es el estudio completo de un objetivo debidamente definido, adecuadamente planteado y determinado con exactitud. Debe incluir la descripción gráfica de todos los elementos necesarios para su adecuado cumplimiento, los requisitos y condiciones que deben exigirse y su coste total previsto.

Al realizar un proyecto deben analizarse las leyes físicas, químicas, biológicas y sociales que intervienen en la obtención del objetivo propuesto a fin de determinar la influencia favorable o perturbadora de cada una de ellas sobre aquél. Se estudian, luego, aquellas leyes que se aplicarán para conocer exactamente el comportamiento y los campos de aplicación de cada una de ellas y poder utilizarlas en la medida necesaria, para que coordinándose y complementándose mutuamente, se consiga el fin que se haya fijado al proyecto mediante la utilización de los elementos de que se dispone.

A este estudio teórico sigue el cálculo de dichos elementos para utilizarlo en las mejores condiciones, según sus propias características de trabajo. Este proceso de cálculo debe estar presidido por un análisis económico que justifique la alternativa elegida entre las diversas soluciones posibles, a fin de conseguir el objetivo propuesto en las condiciones de mayor rentabilidad. El resultado del estudio teórico y de los cálculos subsiguientes es la forma concreta en la que se ha de realizar lo previsto: la construcción de sus elementos y la instalación, montaje y coordinación de todos ellos. Este resultado se expresa por medio de planos en los que figurarán todos los datos necesarios para hacer realidad lo proyectado y por las condiciones -especificaciones técnicas y económicas- que debe reunir cada uno de los elementos constructivos. Junto a estas dos partes que determinan el proyecto, planos y especificaciones, se debe adjuntar el presupuesto para conocer su coste total. La calidad de un proyecto dependerá del buen desarrollo de todas sus partes: estudio teórico, diseño, cálculos, planos, especificaciones y estudio económico o presupuesto.

En la actualidad, la fase del proyecto, en el ámbito de la edificación, adquiere una enorme complejidad no sólo como consecuencia de una constante evolución tecnológica que trata de satisfacer las soluciones técnicas y materiales posibles en su planteamiento y desarrollo, sino también por la existencia de un amplio entramado normativo al que necesariamente deberá sujetarse en su elaboración.

La Ley de Ordenación de la Edificación, al regular esta fase, establece que el promotor deberá facilitar al profesional técnico competente, en cada caso, la documentación e información precisa para la redacción del proyecto, y el proyectista deberá redactarlo con sujeción a la normativa vigente y a lo contratado, con los visados que, en su caso, fueran preceptivos. Una vez redactado, actuará como requisito para la obtención de las licencias y autorizaciones preceptivas que legitimarán la ejecución de las obras, ejecución que será llevada a cabo en todo momento por los agentes que intervienen en la edificación con plena sujeción a su contenido, de ahí se deduce su importancia como elemento determinante y definidor de la seguridad y calidad de lo construido.

II Configuración legal del proyecto

El análisis de la configuración legal del proyecto nos conduce necesariamente a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación1 que regula, en la actualidad, el proceso de la edificación en general y la vivienda en particular, como bien protegido constitucionalmente2. El fundamento constitucional de esta norma aparece señalado en su Disposición Final Primera donde se señala que lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito3. En consecuencia, el legislador aspira, en esta ocasión, a proporcionar una normativa estatal a este sector que ya había sido objeto de regulación legal a nivel autonómico4. Sin embargo, cuando esta Ley se publica, el proceso de la construcción presentaba, en nuestro ordenamiento jurídico, una regulación claramente desfasada, contemplada en unos pocos artículos del Código Civil, fragmentada, además, en una extensa normativa reglamentaria de contenido técnico. Este panorama legal carente de unidad, y no exento de lagunas, estaba lejos de ofrecer una respuesta adecuada a la exigencias sociales que el sector de la edificación venía demandando.

La necesidad de superar la discordancia existente entre una anacrónica regulación del proceso de la edificación y la situación real del sector ha llevado a la vigente LOE a establecer una regulación de la etapa constructiva con el objeto de fomentar la calidad, determinando los requisitos básicos que deben cumplir los edificios, identificando los diferentes agentes que intervienen en el proceso de la edificación, regulando sus obligaciones y responsabilidades, señalando, con carácter obligatorio, un sistema de garantías para hacer efectivas las indemnizaciones por daños materiales causados por vicios o defectos de la construcción con la única finalidad de proteger a los adquirientes de viviendas.

En el ámbito normativo, la LOE ha venido a dar, de una parte, continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones5, al ordenar la construcción de edificios que deberán «proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse»6 de acuerdo con unas exigencias claramente especificadas en su contenido y relativas a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad. De otra parte, a fortalecer la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios7, que, en cumplimiento del artículo 51 de la Constitución Española8, «aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa»9 y considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes inmuebles.

Esta misma intención ya aparece recogida en las primeras leyes autonómicas reguladoras de la vivienda así, la ya citada Ley 24/1991 de Cataluña, establece que esta «Ley vela para que la información referente a la vivienda no implique confusión ni engaño para los destinatarios y pone especial énfasis en los requisitos previos de los diferentes tipos de convenios traslativos del dominio o del uso de las viviendas, y en la documentación a entregar a los adquirientes y o cesionarios», y ha permanecido también, en las más recientes., buena prueba de ello lo constituye la Ley 8/2004, de 20 de octubre de la vivienda de la Comunidad de Valencia al señalar en su ar-tículo 1.º que: «La presente Ley tiene por objeto, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, hacer efectivo el derecho constitucional de disfrute de una vivienda digna y adecuada, la protección de los adquirientes y usuarios, las medidas de fomento y de inclusión social, el régimen sancionador, y las actuaciones administrativas en materia de vivienda, dotándolas de un marco normativo estable».

La LOE, en su artículo 4 regula y define el proyecto en los siguientes términos:

    1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

  1. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.

    Esta regulación legal permite a GONZÁLEZ CARRASCO señalar los requisitos que la LOE exige al proyecto de edificación sometido a su ámbito de aplicación:

  2. El proyecto ha de ser completo y suficiente para determinar las exigencias técnicas de las obras recogidas en el artículo 3, justificando las soluciones adoptadas según la normativa aplicable. La cuestión es relevante tanto a efectos administrativos como puramente civiles, desde el momento en que se entiende que si el proyecto no está suficientemente desarrollado, no hay derecho al cobro de honorarios por este concepto, sino por el de elaboración de un anteproyecto. Además, las obras han de quedar suficientemente definidas en el mismo como para que un facultativo distinto del proyectista (el director de obra, artículo 12.1 LOE) pueda dirigirlas adecuadamente. Lo anterior significa que no existirá proyecto hasta que dichas exigencias no queden justificadas, lo que adquiere su sentido cuando se hace referencia al proyecto como «conjunto de documentos» (artículo 4 LOE), entre los cuales pueden contarse, tanto las distintas partes en que puede entenderse dividido el proyecto como proyectos parciales u otros documentos técnicos referidos, bien a los elementos complementarios a que se refiere el artículo 2.3, bien a instalaciones o tecnologías específicas del edificio.

  3. El proyecto puede ser desarrollado o completado mediante proyectos parciales (artículo 4) de los cuales cada proyectista, dentro de sus competencias específicas, asumirá la titularidad de su proyecto (artículo...

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