Obligaciones legales gestionadas directamente por el OCP

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas493-501

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Ya hemos visto anteriormente el origen, la naturaleza, objetivos y estructura del OCP (ver epígrafe 4.3). Corresponde ahora examinar las obligaciones que la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales establece a cargo de dicho Órgano en tanto que tal órgano, es decir, con independencia de las obligaciones que competen a los notarios individualmente considerados como sujetos obligados, y aun cuando se integren en el propio OCP.

Tales obligaciones pueden resumirse en cuatro:

7.1. Análisis especial de operaciones que puedan estar vinculadas al blanqueo de capitales

Establece esta obligación el art. 3 de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del OCP. Según él:

“La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP examinará con especial atención cualquier operación contenida en el índice informatizado” (regulado por la normativa a que nos hemos referido anteriormente), “en la que intervenga o participe el Notario relativa a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales o al resto de operaciones recogidas en el artículo 2.2.d del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (Reg.PBC), que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales.

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Asimismo, podrá examinar aquellas operaciones que, encontrándose en el supuesto previsto en el párrafo anterior y con carácter previo a su autorización o intervención, le sean remitidas para su análisis por los notarios.

Los notarios deberán facilitar a la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen. Asimismo, los notarios deberán velar por la integridad y veracidad del contenido de los índices informatizados, a los efectos del debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente”.

La Circular CGN 4/2005 resume la norma señalando que la UAC llevará a cabo un análisis tanto las operaciones comunicadas directamente por los notarios, como aquellas otras operaciones procedentes del Índice Único Informatizado en las que se haya observado, tras su tratamiento, indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales.

La misma Circular pone también de relieve cómo una de las máximas dificultades de la legislación de prevención del blanqueo de capitales es que las comunicaciones del notario se basan siempre en su sospecha, siendo la aportación del OCP dotar de eficiencia al sistema en lo que al notario se refiere, pues dicho Órgano, a través de su Unidad de Análisis y Comunicación, trabaja con el Índice Único Informatizado para detectar aquellas operaciones que, por su complejidad, no puedan ser advertidas a título singular e individual por un notario. El OCP aspira a detectar aquel cúmulo importante de operaciones que al notario a título individual le resulta imposible, al basarse su criterio en una mera sospecha y carecer de datos esenciales que sólo pueden surgir examinando la operación en su conjunto.

7.2. Comunicación de operaciones

Establecen esta obligación los arts. 4, párr. 1º, y 9 de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del OCP. De ellos se desprende la siguiente regulación:
1.º)

Siempre que, como resultado del análisis especial a que nos hemos referido en el apartado precedente, resulten indicios o certeza de estar la operación relacionada con el blanqueo de capitales, el OCP comunicará al SEPBLAC los hechos u operación de que se trate (art. 4, párr. 1º Orden EHA/2963/2005).

  1. ) La UAC efectuará esta comunicación en nombre y por cuenta del notario autorizante o interviniente o que hubiera sometido la ope-

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    ración a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención (art. 4, párr. 1º Orden EHA/2963/2005).
    3.º)

    La comunicación al SEPBLAC se efectuará a través del Jefe de la UAC (en su condición de Representante de los notarios ante el SEPBLAC, según lo designa el art. 4, párr. 2º Orden EHA/2963/2005)418.

  2. ) Las comunicaciones al SEPBLAC se realizarán de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso419 (art. 6 Orden EHA/114/2008)

  3. ) Todas las comunicaciones contendrán, según el art. 9 Orden EHA/2963/2005, conforme a lo dispuesto en el art. 7.4, por remisión del art. 16.b, párr. 3º Reg.PBC:
    a) Relación de las personas que intervienen en las operaciones, consignando expresamente su documento de identidad y el concepto de su participación en dichas operaciones.

    1. La actividad conocida de las personas que participan en las operaciones y la correspondencia entre la actividad de los clientes y las operaciones realizadas –en el caso de que esta circunstancia haya sido un elemento determinante para considerar la opera-ción como operación de riesgo.

    2. Relación y descripción de las operaciones comunicadas.
      d) Relación de indicios de blanqueo de capitales, señalando los hechos concurrentes, los indicadores de riesgo de blanqueo y explicitando los motivos por los que la operativa presenta riesgos de blanqueo, con exposición de las circunstancias e toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de posible vinculación con actividades de blanqueo de capitales.

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    3. Relación de documentación complementaria que dé soporte a las valoraciones anteriores.

    4. Indicación nominativa del notario autorizante o interviniente.

  4. ) Se entiende que el OCP, en tanto que órgano centralizador y representativo de los notarios en la materia, tiene respecto del tratamiento de la información idéntico deber de confidencialidad que el que existe a cargo del notario en relación con las operaciones que éste autoriza o interviene o para cuya autorización o intervención se solicita su ministerio; obligación impuesta en los arts. 10 Reg.PBC y 8 Orden 114/2008, y ya vistas precedentemente en el epígrafe 6.9.

  5. ) En desarrollo de la obligación del OCP de comunicar las operaciones sospechosas al SEPBLAC, la UAC tiene también la obligación de facilitar a dicho Servicio cualquier información que éste le requiera en el ejercicio de sus competencias (art. 4, párr. 2º Orden EHA/2963/2005), lo que deriva de lo dispuesto en los arts. 3.4.b LeyPBC420 y 8 Reg.PBC421.

    El art. 5 de la misma Orden EHA/2963/2005 amplía esta obligación de información y colaboración a cuantos requerimientos le sean formulados a la

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    UAC por las autoridades judiciales...

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