La tutela legal del Patrimonio Cultural Inmaterial en España: valoración y perspectivas.

AutorLuís Pablo Martínez Sanmartín
CargoInspector de patrimonio mueble de la Generalitat Valenciana. Coordinador por la Generalitat de las candidaturas UNESCO del Palmeral de Elche, la Festa o Misteri d?Elx
Páginas123-150

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1. Introducción: la incertidumbre de los pioneros

El 15 de septiembre de 1931, el Gobierno de la Segunda República decretó la declaración de la Festa o Misteri d’Elx como monumento nacional (Gaceta de Madrid nº 259, de 16 de septiembre de 1931). Este acto administrativo, cuyo octogésimo aniversario se conmemora este año, hizo de España un Estado pionero en la protección de lo que hoy se conoce como "patrimonio cultural inmaterial" o "intangible", según se emplee la fórmula de mayor implantación en ámbito francófono o anglófono.2 La declaración constituye, no obstante, una rareza, amén de una clamorosa anomalía, por cuanto en beneficio de la conservación de la Festa se aplicó una figura jurídica propia de la tutela de los inmuebles, sin hacer partícipe, además, a la iglesia de Santa María de Elche, consustancial al intangible protegido.

La introducción de los bienes inmateriales en el ordenamiento jurídico del sector tendría lugar medio siglo después, con la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; siendo mérito de la posterior legislación sectorial autonómica la definición de la categoría jurídica de patrimonio inmaterial. A día de hoy, dieciséis de las diecisiete Comunidades Autónomas cuentan con leyes propias de patrimonio histórico o cultural3 que otorgan tutela jurídica al patrimonio intangible. En general, los regímenes por ellas establecidos distan de ser satisfactorios, pero algunas leyes autonómicas han realizado interesantes hallazgos, mientras que otras han incorporado acertadamente las propuestas efectuadas por la comunidad internacional: en especial, las debidas a la iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

La UNESCO ha desarrollado un intenso trabajo a lo largo de las últimas décadas en pro del patrimonio intangible. Dicha labor tiene sus principales hitos en la Recomendación para la Salvaguardia de la Cultura Popular y Tradicional de 1989; el programa de los Tesoros Humanos Vivos y el proyecto del Libro Rojo de las Lenguas Amenazadas del Mundo, desarrollados a partir de 1993; el programa de las Obras Maestras del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, desarrollado entre 1997 y 2005; y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada en 2003, que entró en vigor tres años después.

Las leyes de patrimonio estatal y autonómicas deben adaptarse a la Convención a raíz de su ratificación por España y su consiguiente incorporación al ordenamiento jurídico español.4

La tarea se antoja complicada, puesto que la Convención de 2003 introduce una filosofía de tutela y gestión del patrimonio cultural nueva y alejada en puntos cruciales de la tradición patrimonial europea. Con todo, en las páginas siguientes se abordarán los posibles puntos de encuentro, dejando el análisis de las divergencias para otra ocasión.

2. La Ley del Patrimonio Histórico Español y su herencia

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El fundamento del ordenamiento del patrimonio histórico o cultural en España se encuentra en la Constitución de 1978. Su preámbulo proclama la voluntad de la nación española de proteger "a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones." El influjo de la noción amplia, antropológica, de patrimonio ?patente a escala internacional desde mediados de siglo? se deja sentir en el texto constitucional,5 como muestran la habilitación de lo cultural como interés determinante de la patrimonialidad de los bienes, reflejada en la incorporación de la fórmula "patrimonio cultural" (arts. 3.3., 46 y 149.1.28), y el reconocimiento de la patrimonialidad "de las distintas modalidades lingüísticas de España" (art. 3.3).6 Su desarrollo por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) condujo al reconocimiento legal del "patrimonio etnográfico".

En efecto, el art. 1.2 LPHE instituye el interés etnográfico y el valor antropológico como atributos definitorios del carácter patrimonial de los bienes, pero restringe su aplicación a los de orden tangible, muebles e inmuebles,7 en coherencia con la tradición jurídica española y los motivos expuestos en el Preámbulo.8 Una parte importante de los elementos de la cultura material no protegibles anteriormente por carecer de interés histórico o artístico devinieron así bienes jurídicamente tutelables. La ley, además, reconoció su entidad diferenciada, singularizándolos como "patrimonio especial" con el nombre de "patrimonio etnográfico" respecto de las restantes masas de bienes integrantes del patrimonio histórico español, y consagrando el título VI (arts. 46 y 47) a su regulación específica.

El legislador, no obstante, debió reparar en que una de las notas que más singularizan al patrimonio etnográfico es su carácter vivo, por expresarse mediante ?o encontrarse asociado

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con? manifestaciones culturales de orden inmaterial;9 de manera que el art. 46 ?yendo más allá de la definición de patrimonio histórico del art. 1.2 y de las previsiones del Preámbulo? estableció que los "conocimientos" y las "actividades" son parte integrante de los bienes del patrimonio etnográfico español ?incorporándolos, por ende, al ordenamiento?: "Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales."

La definición de patrimonio etnográfico del art. 46 LPHE prefiguró así con años de antelación la categoría de patrimonio inmaterial, como inspiradamente advirtió Concepción Barrero Rodríguez.10 No obstante, se trata de una noción folclorista del patrimonio, arcaizante, ahistórica y esencialista, como acredita la reiterada mención a la tradición y a la transmisión consuetudinaria en la regulación de los bienes inmuebles (art. 47.1),11 muebles (art. 47.2)12 e intangibles del patrimonio etnográfico (art. 47.3),13 y la propia alusión a la "cultura tradicional del pueblo español" del art. 46.

La noción de patrimonio etnográfico de la LPHE resulta limitada con relación al sentido amplio de patrimonio inmaterial que propugnan la Convención de 2003 y la Antropología Cultural;14 pero responde a las coordenadas históricas de su gestación, e incluso se avanza a su tiempo en algún aspecto. El legislador de 1985 desarrolló sus trabajos años antes de que la

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UNESCO iniciara el proceso de reflexión teórica y de experimentación jurídico-administrativa que conduciría a la consolidación, con el cambio de siglo, de la noción de PCI ?proceso que arranca con la Recomendación de 1989 y culmina con la Convención de 2003?; pero fue capaz de anticiparla parcialmente, al reconocer como bienes del patrimonio histórico a los conocimientos y las actividades "que son" expresión relevante de la cultura tradicional española. Esto es: elementos patrimoniales vivos, pertenecientes al tiempo presente. La LPHE se aparta un tanto de la filosofía de la Convención, no obstante, al reconocer asimismo los conocimientos o actividades "que han sido": fórmula que abre la puerta no sólo al reconocimiento patrimonial de manifestaciones culturales que subsisten pese a haber dejado de ser expresiones relevantes de la cultura tradicional hispana, sino al reconocimiento de manifestaciones extintas.

Por lo que respecta al régimen especifico y las medidas de tutela directa que la ley dispone en favor de los "conocimientos y actividades" inmateriales del patrimonio etnográfico, resultan muy poco satisfactorios.15 En primer lugar, los intangibles del patrimonio etnográfico no disfrutan de tutela jurídica sino meramente administrativa, al no formar parte de la definición legal de los bienes integrantes del patrimonio histórico español del art. 1.2, de acuerdo con María del Rosario Alonso Ibáñez.16 En segundo lugar, los mecanismos de tutela administrativa previstos por el art. 47.3, cuya prescripción se circunscribe a los intangibles amenazados de extinción, resultan muy pobres, limitándose a la práctica del estudio y la documentación de las manifestaciones culturales en cuestión.

Por último, conviene señalar que la institución por la LPHE del interés etnográfico y el valor antropológico como factores definitorios de la patrimonialidad de los bienes muebles e inmuebles abrió sobre el papel la puerta a la protección indirecta del patrimonio inmaterial mediante la protección jurídica del sustrato material asociado. No obstante, el legislador restringió dicho potencial al regular las figuras declarativas de los Bienes de Interés Cultural (BIC) inmuebles. De las cinco figuras declarativas establecidas por el artículo 14.2 y reguladas por el art.

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3. Limitaciones y hallazgos del legislador autonómico

El legislador autonómico se enfrentó a comienzos de la década de 1990 a la tarea de profundizar en la tutela del patrimonio intangible, en el contexto del desarrollo de las distintas leyes autonómicas de patrimonio histórico o cultural. Más allá de la innovadora aunque imperfecta e insuficiente regulación de los bienes intangibles por la LPHE, la principal fuente de inspiración disponible venía constituida por los trabajos de la UNESCO en la materia; pero estos se encontraban en un momento inicial de desarrollo, y su recepción generalizada no tendría lugar hasta el cambio de milenio, cuando la reflexión crítica acerca del fracaso de la Recomendación de...

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