Posición del estado en la sucesión legal

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas15-26

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I 1. Del orden de suceder

Decía el Sr. Azcárate1: “Hay en la sucesión intestada dos puntos en que todas las legislaciones, unás más, otras menos, piden reformas: la extensión indebida dada á la sucesión de los colaterales, y el derecho que, á falta de éstos, se con?ere al Estado”.

Sea cual sea el criterio que se adopte en relación a las dos puntos citados, lo que nadie pone en duda es la necesidad de continuar con las relaciones jurídicas que no pueden cesar de forma brusca con la muerte del causante, siendo la sucesión mortis causa el camino para que las mismas continúen vigentes y se garantice su continuidad en la persona del sucesor hereditario. Es por ello, que en aras de la seguridad jurídica, se mantiene la necesidad de regular, ante el silencio del causante, el orden de suceder ?jado por ley sobre la voluntad presunta del causante “con la seguridad de que aun no expresando su voluntad, sus bienes pasarán a las personas de su mayor afecto, y se cumplen los deberes que el mismo tenía con sus progenitores y próximos allegados, cumpliéndose a la vez las leyes biológicas de la reproducción”, palabras de Jaén2que llevan al autor a enunciar dos cuestiones: ¿hasta qué grado de parentesco debe llegar? ¿Cuándo esta sucesión debe dejar de ser parental y pasar los bienes del difunto a la colectividad, o sea el Estado, en una u otra forma?

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Al dar respuesta los autores3suelen citar a Cimbali4para quién concurren tres elementos en la organización del derecho de sucesiones: el individuo, a través de la libertad de testar; la familia, por la legítima y la sucesión intestada y el Estado consecuencia del impuesto sobre transmisiones hereditarias. Y es a la hora de concretar el concepto de familia donde es común admitir que la tendencia histórica y social lleva a reducir los grados de parentesco; en palabras de Castán5“se agotan los derechos de los colaterales por perderse el sentimiento de unidad familiar” y es entonces cuando surge el derecho del Estado.

Tal y como pone de mani?esto Manresa6llevar tan lejos un vínculo cuando en la vida real no tiene e?cacia supone una incongruencia con los principios que sirven de sustento a la sucesión intestada7, siendo así que queda lejos de la voluntad del causante8el llamamiento de los parientes en décimo y duodécimo

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grado, puesto que en palabras del autor “no implicando el parentesco en tales casos, ni afecto entre los unidos por el mismo, ni reciprocidad de deberes que tengan preferencia sobre todos los demás, es arbitrario llevar tan allá las consecuencias de un vínculo”. Para el autor, la familia no es lo único a tomar en cuenta al disponer de los bienes “como si la amistad, la gratitud, la profesión, la vecindad, la nacionalidad misma y la humanidad, no nos impusieran el deber de pensar en tal caso en las personas á quienes nos unen vínculos más estrechos que el que engendra un parentesco lejano, así como la realización de aquellos ?nes que con más empeño hemos perseguido en la vida”, situación que considera se agrava al llamar a heredar al Estado.

Como claro precedente de la sucesión a favor del Estado llegamos a la Ley de 16 de mayo de 1835, llamada Ley de Mostrencos por regular el destino de tales bienes que no pertenecen a nadie. Lejos de ser nuestra intención entrar en la discusión sobre el alcance de la misma, en relación con los derechos forales, dada su vigencia en toda España sin limitarla a los territorios donde regía el Derecho de Castilla, sí destacamos como novedades en materia de sucesión intestada las siguientes: se llama a los hijos naturales legalmente reconocidos a toda la herencia después de los colaterales hasta el cuarto grado seguidos del cónyuge viudo; se adjudica la herencia al Estado después de los colaterales hasta el décimo grado volviendo al criterio de las leyes de Partidas.

Supuso la atribución de tal derecho a favor del Estado en sustitución del Fisco que reemplazó a la Cámara del Rey. A ella hacen referencia los artículos siguientes: “Corresponden al Estado los bienes de los que mueren ó hayan muerto intestados, sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes” (artículo 2); “En los casos en que la sucesión intestada pertenezca al Estado, el representante de éste podrá pedir ante el juez competente la segura custodia, inventario y justiprecio de los bienes, y su posesión sin perjuicio de tercero, que se le dará en forma ordinaria” (artículo 3); “Los bienes adquiridos y que se adquieran como mostrencos á nombre del Estado, quedan adjudicados al pago de la Deuda Pública, y serán uno de los arbitrios permanentes de la Caja de Amortización”.

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En cumplimiento del mandato contenido en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, y en concreto la Base 18, llegamos a la regulación contenida en el Código Civil cuya redacción actual, de la sucesión del Estado, viene de la mano del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 19289que sigue el camino de restringir el derecho de los colaterales, adecuándolo a un concepto de familia más pequeña, y que supone limitar el llamamiento de los mismos al cuarto grado. Unánime fue el criterio expresado en la Asamblea Nacional sobre la distribución de los bienes heredados por terceras partes iguales y unánime no conservar el llamamiento hasta el sexto grado entre parientes colaterales. Recoge sobre ello la Exposición que el proyecto se presenta por el Gobierno ante la Asamblea Nacional ante la “frecuencia con que se producen casos de herencias inesperadas, que llegan a manos de personas a quienes ningún lazo de afecto y escasísima porción de sangre unieron con los que forjaron el caudal”.

La reforma busca, tal y como recoge su Exposición, “dar al Estado, en el orden de llamamientos a suceder abintestato un puesto más preferente que el que ahora le reconoce el artículo 956 del Código Civil…para que así el Estado sea un sucesor más frecuente en las herencias de los ciudadanos y pueda cumplir con más facilidad sus deberes sociales. Notorio es que el derecho del Estado a heredar abintestato es ahora casi ilusorio. De poco sirve que el artículo 956 estatuya el derecho del Estado a heredar, cuando inmediatamente se establece que los bienes heredados por el Estado se destinen, por el orden de enumeración, en bene?cio de los establecimientos descritos en el precepto y que precisa el Real Decreto de 5 de noviembre de 1918 que sólo en el caso extraordinario de que lleguen a cubrirse las necesidades de Bene?cencia y de instrucción municipal ha de pasarse a cubrir las necesidades de las instituciones provinciales y en su caso las de carácter general es evidente que se hizo aún más nominal, el derecho del Estado, sustituido, en realidad, por el de las instituciones municipales de Bene?cencia y de Instrucción gratuita”.

En lo que se re?ere al derecho del Estado, mejora su posición al reducir al cuarto grado el derecho de los colaterales, introduce de manera expresa en la reforma del artículo 957 que la aceptación por parte del Estado “se entenderá siempre aceptada la herencia a bene?cio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello” y establece un nuevo régimen de distribución de los bienes que responde al ser ilusorio el derecho del Estado con la regulación anterior que anteponía las necesidades de bene?cencia e instrucción municipal, provincial y en su caso las de carácter general. Se asigna un tercio de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de bene?cencia, instruc-

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ción, acción social o profesionales, de carácter público o privado; un tercio a instituciones provinciales y el tercio restante a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que el Consejo de Ministros atendiendo a la naturaleza de los bienes acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Lo cierto es que desde la promulgación del Código Civil, a salvo el tercio que corresponde al Tesoro, se ha mantenido tal destino a favor de diversos establecimientos vinculados, territorial o personalmente al causante. Regulación que parece ver su ?n si tenemos en cuenta la disposición ?nal primera del anteproyecto de Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas que daba nueva redacción a los artículos 956 y 957 del Código Civil y pretende la supresión de las instituciones bene?ciarias eliminado la obligación legal de reparto que establece el artículo 957 del Código10.

Dentro de la sección dedicada a las disposiciones generales a la sucesión intestada encontramos una primera mención al orden de suceder del Estado en el artículo 913, que en su redacción originaria era una reproducción de la Base decimoctava, cali?cada por Sánchez Román11como abreviada, confusa e inútil, al considerar innecesario la remisión a “las reglas que se expresarán”. De igual manera sostiene de forma critica la mención de parientes legítimos comprendiendo a los descendientes, ascendientes y los colaterales; la ausencia de referencia al límite del sexto grado respecto de los colaterales y la carencia de ?nalidad práctica de la simple inclusión del viudo y del Estado. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, da nueva redacción al precepto que dispone que “A falta de herederos testamentarios, la Ley de?ere la herencia12a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”. Reforma que trae consigo dos modi?caciones de forma expresa y una implícita: en primer lugar se suprime la expresión criticada por Sánchez Román “según las reglas que se expresarán” pero que no excluye la aplicación de las reglas que disponen los artículos siguientes; lo que lleva a Guilarte Zapatero13a defender que si bien tal reforma carece en sí de importancia, pues los efectos son los mismos con mención explícita de tal expresión o sin ella, la frase no estorbaba y enlazaba el orden general de llamamientos con

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