Los legados simples de legítima en Catalunya y el Impuesto de Sucesiones

AutorCarmelo Agustín Torres y Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas125-130
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    Hemos sabido que recientemente algunas Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Sucesiones en Catalunya han girado contra los herederos liquidaciones complementarias por las legítimas no satisfechas en los supuestos en que los herederos se han adjudicado la totalidad de los bienes hereditarios y han autoliquidado el impuesto sólo sobre el valor de la herencia libre (tres cuartas partes del caudal).

    Como siempre, partiremos del Derecho privado y trataremos como otras veces de concordarlo con la fiscalidad. Con frecuencia fallamos en el intento y tratamos de no desanimarnos.

    Después de la Ley 40/91, de 30 de diciembre (Código de Sucesiones en Catalunya), la legítima catalana no supone afección real sobre los bienes hereditarios sino crédito del legitimario contra el heredero (derecho a obtener de la sucesión del causante un valor patrimonial en la formulación del art. 350).

    Y el art. 351 del Código de Sucesiones nos dice que la legítima se presume aceptada mientras no sea renunciada pura y simplemente, lo que significa una desviación de la doctrina general del art. 16 y concordantes del mismo cuerpo legal que exigen para la herencia la aceptación expresa o tácita.

    En nuestro sistema legal el patrimonio hereditario una vez abierta la sucesión (y aparte de los supuestos tipificados de separación de patrimonios como son la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y el derecho de separación de patrimonios) viene sometido a un determinado tratamiento legal en un proceso de liquidación que en los casos de aceptación de la herencia pura y simple contempla la siguiente graduación o preferencia de derechos (antes es pagar que heredar) que exponemos en forma simplificada y esquemática:

    1. Acreedores por deudas del causante y cargas hereditarias.

    2. Legítimas.

    3. Legados.

    4. Herederos libres.

    5. Acreedores de los herederos.

    Desde el punto de vista fiscal, entra en juego el art. 3 de la Ley y los art. 10 y 67 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, que implican presunción de la adquisición mortis causa al tiempo de la muerte del causante y la obligación de presentar en plazo de seis meses a partir de dicha fecha los documentos necesarios para la liquidación del impuesto.

    Por el art. 10.2 del Reglamento del ISD (que contiene, como dice José Menéndez «una cláusula de salvaguardia») se contrarrestan de alguna forma las normas civiles que exigen la aceptación expresa o tácita para que se entienda realizada la adquisición hereditaria.

    En Derecho fiscal se regula pues la materia de manera distinta al Derecho Civil puro. Ya decía Bas y Rivas (con referencia a la Ley de 1958 y al Reglamento de 1959 del antiguo Impuesto de Derechos Reales) que parece que en España el legislador fiscal opina que el Código Civil adopta el sistema germánico, en cuanto se refiere a la adquisición de la herencia que se produce "ipso iure" frente al sistema romano en que se considera adquirida mediante la aceptación.

    En el orden práctico y para evitar sanciones, es indispensable presentar a la Oficina Liquidadora del Impuesto en plazo de seis meses a partir del fallecimiento del causante (art. 64 y 67 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones) el documento inventario o partición a que se refiere el art. 10.2 de dicho cuerpo legal.

    En cualquier caso, se considera conveniente y útil que en este inventario o partición quede establecido el importe numérico del total caudal hereditario y de modo diferenciado y expresado en euros el porcentaje de dicho valor que corresponda a las legítimas individuales y a la herencia libre de cada beneficiario en la sucesión.

    De esta forma puede conseguirse el fraccionamiento de las bases y la aplicación a cada beneficiario (herederos y legitimarios) de las reducciones del art. 20 de la Ley y 42 del Reglamento de Sucesiones y Donaciones (en Catalunya art. 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, en su redacción actual).

    Hay que tener en cuenta en todo caso el importante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR