«Legados piadosos» en el antiguo Derecho castellano

AutorLa Redacción
Páginas603-612

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    Las páginas que siguen contienen el estudio de algunas de las llamadas «mandas forzosas», según se conocieron en nuestro Derecho castellano, posterior a la Recepción romanocanónica. Comprenden disposiciones testamentarias a título particular, y, por extensión, se aplican también en los abintestatos. En uno y otro supuesto se conciben en beneficio de organizaciones religiosas que vienen a adquirir, en cierto modo, condición de herederos necesarios. Como muestra de su huella en el ordenamiento jurídico actual, pudieran citarse, entre otros, los artículos 956 y 747 del Código civil.

La mayor parte de los instrumentos testamentarios del siglo XVI incorporaban una cláusula en virtud de la cual cierta porción de los bienes del causante pasaban a determinadas instituciones piadosas. De la redacción de tales cláusulas se desprende el carácter obligatorio de estos legados, que representan, dentro del capítulo de sucesiones, la necesidad de diferir una parte de la herencia con independencia de la voluntad del testador. El mismo fenómeno ha sido recientemente estudiado por investigadores de prestigio en otras de las muchas facetas que presenta. Así, Maldonado enfocó el problema en cuanto afectaba a la porción atribuida en favor del alma del causante por medio de la cuota pro ánima obligatoria 1. Braga da Cruz, de la misma manera, estudió las limitaciones que a la voluntad del testador imponía la ley en beneficio de la familia (reserva hereditaria) 2, y el propio Valdeavellano había construido con anterioridad sobre la llamada cuotaPage 604 de libre disposición como un portillo abierto en el sistema germánico de herencia forzosa en favor de los hijos, sistema" que negaba en absoluto, como se sabe, la posibilidad de sucesión voluntaria 3.

La limitación impuesta a la voluntad del testador que recogen estos documentos del siglo. XVI arranca, al parecer, de una concesión privilegiada que determina cómo aquél ha de disponer necesariamente un legado, cuya cuantía no se especifica, en favor de las Ordenes religiosas de la Trinidad y de la Merced, entre otras, y cómo en el caso de no realizarse este mandato dichas Ordenes tienen facultad para reclamar el equivalente a la cuantía de la mayor manda establecida en el testamento. Al objeto de hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación, estos institutos religiosos reciben también atribuciones para que les sean "mostrados los testamentos de los difuntos". Tal concesión privilegiada tiene otras dos facetas que afectan al régimen sucesorio: de una parte, todos aquellos legados en que no aparezca claramente especificado el nombre de su beneficiario se adjudicarán en provecho de las Ordenes, y de otra, dentro ya de la sucesión legítima, las Ordenes de la Trinidad y de la Merced habrán de suceder necesariamente en un quinto de los bienes del causante.

La primera faceta-el legado de mayor cuantía-es precisamente la cuestión que con más detenimiento estudiaremos, puesto que es la que aparece recogida en los instrumentos testamentarios que ahora consideramos. Las otras dos mencionadas tan sólo las aludiremos por su relación con la primera. Los juristas de la Edad Moderna elaboraron toda una teoría de los legados inciertos; el privilegio del llamado quinto de los que mueren sin otorgar testamento fue restringido en ciertos límites por los Reyes Católicos, según su pragmática de Granada del año 1501.

Los privilegios que disfrutaron las Ordenes de la Trinidad y de la Merced responden, indudablemente, a un saludable espíritu religioso que informara en diversas ocasiones la mente del pueblo español. Desde este punto de vista, la conveniencia de recordar y favorecer los intereses de determinado instituto religioso en el trance de la muerte puede y debe encajarse dentro del marco general de las herencias en favor del alma, en el sentido de que los privilegios que disfrutan las Ordenes citadas equivalen a una subespecie de manda pía y forzosa, cuyo fin verdaderoPage 605 es salvar el alma del causante mediante la aplicación de parte de sus bienes, no a la Iglesia Católica en general, sino a instituciones peculiares y determinadas de ella.

El profesor Maldonado señalaba puntualmente en su moderno trabajo el camino recorrido por la sucesión en favor del alma a través de la evolución de nuestro Derecho, para demostrar cómo la primitiva y voluntaria práctica de dejar algo en favor de la Iglesia se convierte, más tarde, en una prescripción legal de cumplimiento obligatorio.

Aceptando como hecho incuestionable el origen medieval de la práctica, tal vez sea arriesgado fijar éste con anterioridad a las Partidas, por tres razones principalmente: 1.a En el libro de Alfonso X no figura ninguna mención de tales privilegios, aunque aparecen claramente reconocidos en diversos lugares los legados a favor del alma, como, por ejemplo, la ley 103-18-III Partida, que al establecer la fórmula de testamento les coloca en lugar primordial cuando dice: "Primeramente mando a tal iglesia tantos maravedís por mi alma..." 4. 2.a Porque teniendo en cuenta la naturaleza intrínseca de los privilegios que implican las ideas de legados y testamentos, sería muy aventurado admitir su existencia en una época anterior a la recepción; y 3.a Porque, aun conociendo las Partidas la doctrina de los legados inciertos, todavía no se sanciona en ellas su destino a la Iglesia 5, y en cuanto a los abintestatos, la tercera faceta del problema que nos ocupa, tampoco el Código del Rey Sabio la atribuye en ellos ninguna participación. Es el Fisco quien hereda a falta de parientes 6, y sólo en el caso excepcional de los romeros, tal vez por su calidad de extranjeros, la iglesia del lugar en que mueren recibirá sus bienes si fallecen sin herederos 7.

¿En qué momento se origina, pues, esta facultad que poseen los monasterios de la Merced y Trinidad para recibir un legado forzoso en la totalidad de los testamentos?Page 606

Hemos podido localizar para la solución del problema varios documentos:

Una confirmación de Doña Juana, a principios del siglo XVI, de cierto privilegio que recoge aquellas facultades en favor de la Trinidad, fechado en Burgos (27 de octubre de la era de 1353). Se trata de una copia moderna existente en el manuscrito 3.449 de la Biblioteca Nacional, sacada, según afirma el copista, del original de este privilegio, "que está en el Monasterio de la Santísima Trinidad que es fuera y cerca los muros de la ciudad de Burgos y su traslado está en el Monasterio de las Santas Vírgenes Justa e Rufina de la dicha Orden de la ciudad de Sevilla" 8. La parte que más nos interesa dice así: "...otrosí esta incorporada en la dicha confirmación de los señores Reyes mis padres (Doña Juana se refiere a los Católicos) una carta de privilegio del señor Rey Don Fernando el deceno, dada en Burgos a 27 de octubre era de 1353 años... otrosi que los que ficiesen testamento e finaren sin mandar algo para la redenpcion de cautivos que den tanto como montare la mayor manda de las otras mandas a la dicha orden para redenpcion de cautivos..."

Privilegio que fue más tarde...

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