Legado de Crédito y Legado de Liberación.

AutorIgnacio Serrano García
CargoDoctor en Derecho
Páginas627-644

Page 627

Legado de crédito
Preceptos aplicables

La regulación legal de estos dos legados se encuentra en el Código civil, en los artículos 870, 871 y 872. Pero para poder construir estas figuras, desde un punto de vista jurídico-positivo, debemos tener también en cuenta-mientras no contradigan los preceptos específicamente dedicados a los legados-los artículos 1.526 y siguientes, encuadrados dentro del capítulo De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales. Piensa Sánchez Román 1 que la primera de las figuras es una verdadera novación, por lo que entra dentro del concepto del artículo 1.203, núm. 3, y son de aplicación los artículos 1.204 y 1.209, todos ellos del Código civil. El mismo autor, al tratar del legado de liberación o de perdón, dice que estamos ante una condonación de la deuda y que le son aplicables los artículos 1.187 al 1.191, ambos inclusive 2.

Concepto del legado de crédito

La cesión de créditos puede hacerse, tanto por negocio jurídico inter vivos, como mortis causa. En caso de que el crédito pase al heredero, no hay tal cesión al ser el heredero el continuador de la personalidad jurídica del causante. La cesión de créditos operada mortis causa se da cuando el crédito que el testador tiene contra un tercero es objeto de legado.

Page 628Debemos dejar bien sentado que es el crédito lo que se lega, y no la suma a que asciende dicho crédito; en este segundo caso estaríamos ante un legado dé cantidad, del artículo 884 del Código civil.

Naturaleza del crédito objeto del legado

Cuando el Código trata de los legados, no nos dice nada acerca de la naturaleza del crédito que puede ser objeto de legados; únicamente hace una precisión respecto de los intereses debidos: «...comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador». Debiera haber dicho: «si el crédito o la deuda producen intereses». Hay que preguntarse cuáles son los créditos que devengan intereses. Es sabido que son los de entregar cosas fungibles y, más específicamente, los créditos consistentes en la entrega de una suma de dinero. Lo cual no quiere decir que el testador no pueda ceder otra clase de pretensiones credituales contra tercero, o que no pueda liberar o perdonar la deuda de un deudor, que lo sea de dar, hacer o no hacer algo; pero creemos que en la mente del legislador español se pensaba, sobre todo, en el crédito que consistía en entregar una suma de dinero.

Creación de un crédito en el testamento

Puede ocurrir, también, que el testador cree, en el testamento, un crédito en favor de tercero, exigible contra el heredero o herederos. Aquí estamos claramente fuera de la figura del legado de crédito que regula el Código civil, porque el el Código habla, en el artículo 870, de legado de crédit ocontra tercero... subsistente al tiempo de morir el testador. Entonces, aunque queda fuera de la figura que estudiamos, dejamos apuntada la posibilidad, indicando el caso curioso que señala el Digesto 3, en el que alguien había dejado a ciertos libertos, a título de fideicomiso, alimentos y agua, precisamente en un país en el que el agua era escasa y, por consiguiente, se compraba. Ulpiano resuelve, en primer lugar, que semejante fideicomiso es válido, tanto si el testador tenía cisternas-sobre las cuales recaería en tal supuesto un gravamen-como si no las tenía, en cuyo caso el legado consistiría en la cantidad de dinero necesaria para comprar el agua; es decir, como consecuencia de la disposición testamentaria nacería para el legatario un crédito contra el heredero o herederos.

Page 629Otro supuesto curioso es recogido por Ossorio Morales; se trata de una sentencia que estimó como legado válido el gravamen impuesto al heredero de dar una portería de una de las casas que le pertenecían a una criada, asignándole un sueldo de treinta pesetas mensuales por los servicios que había prestado al testador 4.

Gangi 5.piensa que puede ser gravado con un legado, un deudor del testador. La imposición de una carga al deudor presupone un tácito legado liberatorio en favor suyo. Cuando el testador diga: dejo a Caio lo que me debe Ticio; dejo a Caio quinientas de las dos mil que Ticio me debe. Quien se encuentra gravado será el heredero, más que el deudor, pudiendo constituir tal disposición un legado de crédito. Cuando no aparezcla'"claro que el testador quiere que sea el deudor quien pague el legado, gravado lo estará el heredero, el cual cobrará la deuda y deberá entregar la suma legada.

Derecho romano Sistema de acciones, más que de derechos

La figura del legado de crédito era ya conocida en el Derecho romano, entendiéndose que es éste y no la cosa debida, el verdadero objeto del legado. Señala el profesor Arias Bonet 6 que, como los romanos tenían una concepción del ordenamiento jurídico, como un sistema de acciones más que de derecho, el objeto del legatum nominis era la posibilidad de actuación judicial contra el debitor. Recordemos el segundo párrafo del artículo 870: «el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor».

Avance que supone la «lex poetelia papiria»

En principio, en el período más antiguo del Derecho romano, la obligación era una trabazón personalísima entre el acreedor y la persona que había ligado su nombre a un compromiso. Era tal la conexión que, en principio, el deudor estaba obligado hasta con su propio cuerpo. Es con la Lex Poetelia Papiria con la que se llevan los nomina al campo del patrimonio. Pero incluso en este momento, en que los créditos se sitúan en el campo del patrimonio, resultó difícil a los romanos asimilar los derechos de crédito con las cosas. Por ello, los sistemas de transmisión Page 630 de créditos mortis causa tuvieron que ser indirectos, a base de utilizar figuras jurídicas existentes ya en el ordenamiento, aunque usadas para otras finaildades. Como para el viejo ius civile el nomen no es algo transferible, el legatario no se hace titular del derecho de crédito, con la muerte del causante; no se producía, por tanto, una verdadera successio, sino que el legatum nominis originaba una obligación de cesión por parte del heredero. El legatario se hacía cesionario del heres.

Procuratio in rem suam

Quizá no interesa, en este momento, el problema de cuándo aparece, históricamente, la figura, pero sí que el legado de crédito, dada la noción romana del nomen, tanto en el Derecho antiguo como en el clásico, sólo cabía en el tipo del legado per damnationem; la damnatio del testador obligaba al heredero a una cesión de acciones que se producía a través del medio, defectuoso, de la procuratio in rem suam: el heredero cedente nombraba al legatario procurator para que entablara la acción contra el deudor y le dispensaba de la obligación de rendirle cuentas y de traspasarle lo obtenido por la sentencia, con lo cual el procurator actuaba realmente para sí; era un procurator in rem suam 7.

Derecho postclásico «Voluntas testatoris. Actio utilis»

En el Derecho postclásico, cuando comienza a darse primordial importancia a la voluntas testatoris, se empieza a pensar que el legatum nominis adquiere unos ciertos efectos directos, que apuntan hacia una cesión de acciones hecha por el heredero. La iniciación de esta dirección se redujo a la concesión al legatario de una actio utilis que el Derecho imperial otorgaba en los casos de negocios jurídicos que implicaban un traspaso de créditos, de modo que el adquirente de éstos no tuviese que depender del mandatum procesal. Las acciones no las ejercitaba el adquirente como procurator, sino como acciones útiles, en su propio nombre.

Proyecto de García Goyena

En Derecho español, la regulación actual del Código civil procede directamente del proyecto de Código civil de 1851, el cual, en su artícu-Page 631lo 886 decía: «El legado de un crédito o de perdón de una deuda sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor. En el segundo, con dar al mismo legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos, a dos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieren al morir el testador.»

Hemos tratado de destacar, al hablar del legatum nominis, la evolución que se produce en el Derecho romano, desde la consideración del legatum nominis como un legado per damnationem, hasta la situación justinianea en que podemos decir que el legado produce ciertos efectos reales. La cuestión de si el legado de crédito produce efectos directos para el legatario o si es un mandato al heredero, se plantea también en el Derecho español actual, habiendo opiniones encontradas.

Naturaleza iurídica del legado de crédito Tesis de Ossorio

En primer término, señalemos la tesis de Ossorio Morales 8, quien sostiene que el legado de crédito es de carácter obligacional, de modo que el legatario no se convierte en acreedor del tercero por el hecho del fallecimiento del testador, ya que son los herederos quienes suceden en los créditos (art. 661) y es necesario que éstos los cedan al legatario para que éste se convierta en acreedor. Impone, pues, el legado de crédito al heredero un facere, según resulta del 870: «el heredero cumplirá...

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