La regulación del legado de cosa ajena en el Código civil español: una síntesis de las cuestiones que plantea

AutorMa. Medina Alcoz
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas74-112

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I El legado de cosa ajena: acotación del concepto

Cuentan1 los notarios que hubo un joven del gremio, cuyo primer destino fue un pueblo de la montaña gallega, a quien se llamó para redactar el testamento de un moribundo que habitaba en una aldea. Éste, tendido en la cama de su casa, comenzó a dictarle sus últimas voluntades, y tras ordenar varios legados, le dijo: "Quiero legar a mi hijo Juan el molino de mi sobrino Pedro", a lo que respondió el notario: "¡Pero, hombre, que eso no se puede hacer!". El testador insistía en su disposición, volviendo a contestar el notario que eso era imposible; situación que se repitió varias veces hasta que, finalmente, cansado de las negativas, el enfermo le replicó: ¿Y el legado de cosa ajena qué, señor notario?2

Dentro del Derecho hereditario, el legado de cosa propia del testador constituye la figura normal y, como tal, su estudio no ofrece ninguna especialidad. Pero sí la tiene, en cambio, el de cosa ajena (legatum rei alienae), pues lo que no se encuentra en el haber del causante, no puede, en realidad, ser materia de sucesión mortis causa universal ni singular3.

El legado de cosa ajena puede definirse como aquel en que el testador impone al gravado la obligación de proporcionar al legatario -o sublegatario- bienes o derechos que no son en su totalidad del propio testador al tiempo de otorgarse el testamento4.

No cabe hablar, en tal caso, -señala SCUTO- de una sucesión en sentido jurídico del legatario al testador, porque ésta presupone que exista un objeto o una relación jurídica en la cual se suceda directamente (successio in singula res); sí cabe hablar, en cambio, de una sucesión en sentido económico, entendiendo que se produce en el valor proveniente de la herencia y concretado en la cosa legada, en cuanto el gravado (heredero o legatario) tiene que servirse de los medios económicos dejados por el testador para obtener la cosa que debe procurar al legatario5.

El legado de cosa ajena es, pues, un supuesto excepcional (o anómalo), en cuanto la norma general es que nadie puede disponer de lo que no es suyo; y, por ello, ha de interpretarse restrictivamente (in dubio contra legatum rei alienae)6. Page 76

La cosa ajena legada puede pertenecer a un tercero extraño a la sucesión, al gravado o al propio favorecido por el legado (legatario). Pero hay que tener presente que cuando el testador lega una cosa que no le pertenece, no pretende desposeer ilegalmente de ella a su legítimo dueño para darla al legatario, sino que, en la medida de lo posible, le sea proporcionada a éste.

Que sea ajena la cosa que lega el testador puede ocurrir en dos supuestos: que éste la legue como propia, creyendo que lo es; y que lo haga sabiendo que es ajena. Aunque puede resultar paradójico, el primer legado es nulo y, en cambio, es válido el segundo, como analizamos posteriormente7.

A los efectos de delimitar la materia que estudiamos, debe señalarse que, puesto que el legado de cosa ajena tiene por objeto una cosa (o derecho) específica, perfectamente concretada por el testador, se excluye de su regulación el legado de cosa genérica no existente en la herencia8. Éste, junto con el legado de cosas futuras, el de actividad que deba realizar el heredero en favor del legatario y el de cosa ajena, se encuadran en un marco más amplio dentro de los que SCUTO denomina legati di cose non esistenti nel patrimonio del testatore9.

La cosa ajena que lega el testador no ha de entenderse limitada a la propiedad sobre la misma; pues puede ser también objeto del legado un derecho real distinto de aquél o un derecho de crédito cuya titularidad no corresponda al testador10.

En el primer caso puede distinguirse entre el legado de constitución de un derecho real sobre cosa ajena (v. gr., legado en que el gravado ha de procurar al legatario la constitución de un usufructo sobre la cosa de un tercero)11, y el legado de derecho real ya constituido del que sea titular un tercero (v. gr., legado del derecho de superficie que X tiene sobre la finca de Z). El denominador común de ambos supuestos es que el legatario favorecido adquiere un derecho personal contra el gravado en virtud del cual puede exigir la constitución o la transmisión del derecho legado, siempre que sea transmisible inter vivos12.

Del mismo modo, el testador puede disponer que se constituya un derecho real a favor del legatario sobre una cosa que pertenezca al gravado u ordenar que éste transmita a aquél un derecho real del que sea titular (v. gr., el usufructo que tenga sobre cosa ajena).

Si el objeto del legado es un crédito, el gravado está obligado a adquirirlo del tercero para cedérselo al legatario, o a cederle el crédito del que él mismo sea titular.

Si se tratara de un crédito contra el propio legatario (deudor), estaríamos ante un legado de liberación de deuda (ajena); y puede así ordenarse que el gravado libere al legatario de la deuda que tiene con un tercero o que le libere de la deuda que tiene con él mismo. Page 77

Finalmente, puede haber un legado de deuda realizado a favor de un acreedor a quien le debe un tercero: el testador lega a X (legatario y acreedor) lo que le debe Z (deudor). Este legado implica, en realidad, un legado de liberación de deuda que favorece a quien sea deudor.

Para solucionar esta variedad de casos, resulta necesario cohonestar las normas reguladoras del legado de cosa ajena (arts. 861 a 864, 866 y 878) con las relativas al legado de crédito, al legado de liberación o perdón de deuda y al legado de deuda (arts. 870-873 Cc).

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el legado de cosa ajena es un legado de efectos obligacionales o legatum per damnationem13. El legatario no adquiere ipso iure la propiedad de la cosa a la muerte del testador, sino un derecho a exigir del gravado la realización de una prestación (facere): la entrega de la cosa. El legatario sólo tiene una acción in personam ex testamento, y carece de acción real reivindicatoria (vindicatio), pues no puede reclamar un dominio del que no es titular14. Por esto, el profesor ALONSO PÉREZ ha destacado que el legado de cosa ajena «es la expresión más drástica del legado damnatorio»15.

El Código civil regula el legado de cosa ajena en los artículos 861 a 86416, reflejando parcialmente la regulación del Derecho romano que pasara a las Partidas (VI, tít. 9, leyes 10, 37, 38, 43 y 44)17. Page 78

II El legado de cosa ajena en sentido estricto: legado de cosa de tercero extraño a la sucesión

El legado de cosa ajena en sentido estricto es el contemplado en los artículos 861 y 862 Cc18, cuyos presupuestos de validez no coinciden con los de las otras posibles modalidades.

1. Momento relevante para su calificación

El legado de cosa ajena de tercero extraño a la sucesión (legado de cosa absolutamente ajena) es el de una cosa que es ajena al testador cuando testa y que continúa siéndolo cuando se abre la sucesión. El momento relevante la calificación de la cosa como propia o ajena es, pues, el de la apertura de la sucesión19.

Si la cosa era ajena cuando el testador redactó su testamento pero es propia a su muerte, despliega los efectos de un legado de cosa propia, pues no constituye, en rigor, un legado de cosa ajena20.

Si la cosa pertenece al causante al otorgarse el testamento pero es ajena cuando fallece, se está ante un legado de cosa propia que, en principio, se considerará revocado, según lo dispuesto en el artículo 869.2º Cc21, no subrogándose los objetos adquiridos en lugar de lo enajenado22. La enajenación de la cosa legada efectuada durante la vacatio testamenti priva de validez al legado, pues manifiesta, implícitamente, que no subsiste la voluntad de legarla (ademptio legati)23. Por tanto, si el testador que legó una cosa propia específica y determinada se desprende de ella, no hay legado de cosa propia ni ajena, pues la pérdida de su titularidad implica la tácita revocación del legado (factum concludentium).

Si el testador lega como ajena una cosa que al testar y al morir era propia, el legado es válido como legado de cosa propia, salvo que del testamento se deduzca que la causa determinante del legado fue la consideración de que se legaba una cosa ajena24. Page 79

2. Presupuestos para su validez

A) La comercialidad de la cosa legada Para la validez de cualquier legado es presupuesto general que la cosa objeto del mismo sea in commercio (art. 865 Cc25). De ahí que si el testador lega una cosa ajena extra commercium, el legado sea nulo, de modo que el gravado no está obligado -ante la imposibilidad de procurar la cosa al legatario- a darle su justa estimación. Por...

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