Legado de un bien ganancial ordenado por un cónyuge a favor del otro

AutorTeresa Echevarría de Rada

En el supuesto anteriormente examinado, el legado tenía por objeto una cosa sobre la que existía una copropiedad por cuotas, siendo el legatario favorecido uno de los copropietarios. Pero, ¿qué sucede si el testador lega a su cónyuge un bien perteneciente a la comunidad ganancial sobre el que, como se sabe, no se tiene una cuota determinada?.

El antiguo art. 1414 Cc regulaba la disposición mortis causa de los bienes gananciales en los siguientes términos: 'el marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de bienes gananciales'. Sin embargo, el Código no contenía referencia específica alguna sobre la disposición testamentaria de un bien ganancial concreto.

En la doctrina, CLEMENTE DE DIEGO sostiene que, vigente el matrimonio, los bienes gananciales no son propios en todo o en parte de uno de los cónyuges y, por tanto, debe excluirse la invalidez del legado por aplicación de los arts 866 y 878.1 del Cc. El gravado debe entregar al cónyuge legatario el bien legado o su estimación, si se le ha adjudicado en pago de su porción de gananciales 50 .

Para DE LA CÁMARA, cuando el testador lega a su cónyuge un bien ganancial, no debe entenderse que el testador haya querido legar 'toda la cosa' con cargo a su participación en el patrimonio común, sino que el efecto perseguido por el legado es el de convertir al legatario en dueño exclusivo del objeto legado. A esta conclusión debe llegarse, no por aplicación del art. 864 Cc, sino por aplicación del art. 878.1, a tenor del cual si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Luego, una inexcusable aplicación analógica del citado precepto debe llevar a la conclusión de que si la cosa pertenece en común al testador y al legatario, el legado no puede tener otro alcance que el señalado: que el cónyuge legatario haga suya por completo la cosa ganancial legada. Para este autor, el hecho de que cada cónyuge no tenga una cuota determinada sobre cada uno de los bienes de la comunidad no se opone a la aplicación del 878.1 en la forma indicada. Aunque la cuota, tratándose de comunidad en un patrimonio, se refiera precisamente a éste, no impide que cada una de las cosas que lo integran sea propiedad de los cotitulares del patrimonio 51 .

Una vez practicada la liquidación de la sociedad conyugal, el autor distingue los siguientes supuestos:

  1. Si el bien legado se encuentra en el remanente, se adjudicará al cónyuge-legatario, valorándose el legado en la mitad del que tenga la cosa legada.

  2. Si el bien legado se hubiera adjudicado al cónyuge legatario en restitución de su patrimonio privativo, el legado será ineficaz; pero si se adjudicó al testador por ese motivo, debe entenderse legada la totalidad de la cosa. c) Si la liquidación de la sociedad sólo permite dejar en el remanente una parte de la cosa legada, el valor del legado se cifra en la mitad de esa parte. Pero si el resto se encuentra en el patrimonio del testador, ha de añadirse a aquel valor el de la parte de la cosa adjudicada al testador 52 .

    Por su parte, la RDGRN de 18 de diciembre de 1916, ante un caso de legado de cosa ganancial ordenado por un cónyuge a favor del otro, afirma que 'la transmisión de los bienes a favor de la esposa ha tenido lugar como legado de cosa propia del testador en parte, y en parte propia del legatario, o como consecuencia de la confusión en la misma persona del carácter de partícipe en la sociedad de gananciales con el de adquirente a título particular, sin necesidad de especificar lo que por cada uno de estos conceptos pudiera corresponderle'. No obstante, la resolución considera indispensable la liquidación previa de la sociedad de gananciales 'y la adjudicación al marido de los bienes legados para inscribir el testamento en toda su extensión', y, en definitiva, para determinar los efectos y...

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