Fijación o cálculo de la legítima

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas119-121

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El art. 818 Cc, reformado por la Ley 13 de mayo de 1981, establece que «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables». Según la doctrina, este precepto no establece cual es el momento de valoración de los

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bienes hereditarios, sino sólo que hay que atender al momento de la muerte para determinar qué bienes integran su patrimonio.

Por lo que se refiere al momento de valoración de los bienes hereditarios, antes de la reforma operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, la jurisprudencia mantenía que había que atender al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante (SSTS de 18 de abril de 1934, 25 de junio de 1946 y 9 de noviembre de 1962, entre otras). Según esta doctrina, este momento, el de la muerte del causante, servía para determinar tanto los bienes que integran el patrimonio del causante como el valor de dichos bienes. Sin embargo, a partir de la citada reforma, la doctrina sostiene que los bienes deben ser valorados en el momento del cálculo y fijación de la legítima. Los autores fundamentan esta opinión en el art. 847, introducido por la Ley de 13 de mayo de 1981, según el cual, para fijar la suma que debe abonarse a los legitimarios en el supuesto de que ésta se pague en metálico, se debe atender precisamente «al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente. Si esto es así para el pago de la legítima en metálico (arts. 841-846), no hay razón para mantener una opinión distinta el caso de que aquélla sea satisfecha de otro modo.

Así pues, los bienes que componen el activo son los bienes y derechos que quedaren a la muerte del testador que no se extingan por la muerte, (arts. 659 y 818 del Cc), valorados en el momento de fijación o cálculo de la legítima. A este valor hay que descontar el pasivo, integrado por todas las deudas y cargas del causante que no se extingan por la muerte, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento (legados o modos).

La diferencia...

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