Una ?lectura americana' del artículo 111.1º LH. La concurrencia de gravámenes, mobiliario e inmobiliario, sobre bienes muebles pertenenciales tras la reforma del artículo 2.º LHM y PSD

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador de la Propiedad. Catedrático contratado por la Universidad de Cataluña
Páginas1247-1294

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I Introducción

En las garantías reales impuestas sobre «conjuntos dinámicos de bienes muebles» (en que se determina el conjunto mobiliario como unidad objetiva del derecho de garantía real y los bienes susceptibles de ser parte integrante del

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mismo se identifican ex ante y sub specie universitatis)1; naturalmente interesa a las partes sujetar a la garantía que se constituya ciertos bienes muebles futuros ... Con efectos «automáticos» desde la entrada de los bienes en el conjunto. De esta manera, se permite que queden «cubiertas» con las nuevas entradas -de bienes de sustitución o de reemplazo- los «huecos» dejados en el contenido del conjunto mobiliario por salidas de los bienes que se desafectan del gravamen por su empleo, uso o aplicación2.

A diferencia de lo que ocurrió en otros ordenamientos que resistieron la eficacia jurídica de tales negocios3, en puro Derecho privado español, no se ven obstáculos para que puedan sujetarse a una garantía real sin desplazamiento de posesión bienes muebles futuros, ya que el artículo 1271 CC permite contratar sobre cosas futuras. Ni siquiera puede aducirse en favor de la (presunta) prohibición de constitución de tales garantías razones históricas: quizás convenga recordar que Las Partidas admitieron expresamente el «pignus» sobre cosa futura4. El Derecho romano admitió sin empacho, desde muy antiguo, la pignoración de colectividades5.

Por el contrario, la doctrina civilista unánimemente defiende la eficacia meramente obligacional del convenio de prenda común (la prenda manual) sobre cosa futura.

En nuestro Derecho positivo existe la posibilidad, expresamente reconocida por la Ley, de constituir garantías reales no posesorias sobre cosas muebles corporales futuras al amparo de lo establecido en la propia LH (el caso del artículo 111.1.º LH es paradigmático), en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 1954, en la Ley de Navegación Marítima (respecto de la hipoteca naval), etc. En estos casos, los efectos jurídico-reales de la garantía real se despliegan erga omnes, en principio, desde la regular constitución registral de la garantía (así ocurre con la prioridad); aunque, como es lógico, la tal garantía sujetará a la cosa mueble futura con efectos reales frente a terceros solamente en el supuesto de que la cosa mueble contemplada en el contrato de garantía llegare a existir. Dicho de otro modo, la existencia de la cosa mueble funciona como conditio iuris de la eficacia real de la garantía sobre cosa futura, pero los efectos reales erga omnes se retrotraen, en principio, al momento de constitución registral de la garantía.

En cambio, la legislación especial de VP y leasing presupone la existencia de la cosa para la inscripción del contrato en cuestión, aunque no quede muy claro si es esto en lo que está pensando el legislador cuando pronuncia enfáticamente en la Ordenanza la no inscribibilidad de «los contratos preparatorios o actos preparatorios de otros inscribibles» [art. 6.1 a) LVP]6.

Así las cosas, nuestro vetusto sistema legal de garantías reales tolera una generosa extensión objetiva de las garantías reales típicas -mobiliarias e inmobiliarias- sobre bienes muebles futuros o de reemplazo, sobre bienes muebles subrogados a los previamente gravados y sobre bienes accesorios o luego

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unidos a los bienes anteriormente sujetos a la garantía (partes integrantes y pertenencias). En todos estos supuestos, se puede plantear un típico caso difícil en Derecho de garantías referente a cómo deben resolverse los conflictos de concurrencia y colisión de varios, múltiples, derechos de garantía real o gravámenes sobre el mismo bien mueble, principal o pertenencial. En relación con los bienes pertenenciales, hay que tener muy presente que la eventual adscripción pertenencial de una cosa mueble al servicio de un inmueble no impide que puedan las pertenencias ser objeto de negocios y gravámenes específicos impuestos sobre aquella como bien mueble que sigue siendo. Así se dice, por ejemplo, en el muy citado artículo 818 CCivile italiano y es algo pacífico entre nosotros.

Más aún, particular atención merece la cuestión referente a la posible concurrencia de varios gravámenes mobiliarios (susceptibles de inscripción en el correspondiente registro de bienes muebles) e inmobiliarios (inscribibles en el Registro de la Propiedad) sobre las pertenencias inmobiliarias. Nos referimos, como es obvio, a los problemas que se estudian en los ordenamientos pertenecientes a la familia del famoso «Article 9» del Uniform Commercial Code norteamericano bajo el epígrafe de «fixtures» o «fixture securities» y como «attachment to immovable property» en la valiosa Guía Legislativa del UNCITRAL sobre garantías mobiliarias (UNCITRAL Legislative Guide on Securities Transactions del año 2010; Recomendaciones números 43, 87 y sigs., y 184)7.

A falta de la tan deseada y prometida nueva Ley de garantías mobiliarias, me propongo examinar cómo funciona la cuestión en nuestro Derecho positivo vigente tras la reforma fundamental operada en la LHM y PSD en su artículo 2.º, tomando en consideración el supuesto «clásico» de una hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a bienes muebles pertenenciales según el artículo 111.1.º LH8. Para simplificar la exposición argumentativa me voy a limitar a plantear los problemas obvios de la colisión entre la hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a muebles y las garantías reales mobiliarias típicas de la Ley de 1954 teniendo en cuenta que las conclusiones deberían poder generalizarse a otros casos funcionalmente análogos.

II La sujeción «real» del «conjunto mobiliario pertenencial» al gravamen hipotecario del artículo 111. 1º. lh

Como es de sobra conocido, en los ordenamientos hipotecarios existentes en nuestro entorno jurídico, suele existir una norma según la cual la hipoteca se extiende por ministerio de la Ley no solo a las partes integrantes sino, también, a los bienes muebles «pertenenciales» colocados al servicio del fundo hipotecado. En nuestro Derecho hipotecario, tras la Ley de 1909, esa extensión objetiva solamente se produce cuando media un pacto expreso en el título de

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constitución... Si bien, en la práctica, tal pacto ha terminado por convertirse en verdadera cláusula de estilo9.

Desde el momento de la inscripción de la hipoteca con el pacto de extensión a muebles del artículo 111.1.ª LH (en principio, pues, con la prioridad de la garantía ganada erga omnes desde su inscripción registral); la hipoteca inmobiliaria se extiende no solamente a los bienes muebles que en ese momento de su constitución estuvieren «colocados permanentemente en la finca hipotecada», sino, también, a los que posteriormente quedaren adscritos al mismo fundo hipotecado por vinculación pertenencial ... Y siempre que la finca no pasare a tercer poseedor ex arts. 112 y 113 LH10.

Según ha dicho SAAVEDRA FAJARDO en su monografía sobre el tema, los bienes muebles a que se refiere el artículo 111.1.º LH son «aquellos que están colocados en el inmueble hipotecado, y que guardan con el mismo una relación de servicio, pero que no se han integrado en la estructura orgánica del mismo, no pertenecen a su constitución esencial, sino que simplemente se han ubicado en él y contribuyen a aumentar su funcionalidad sin llegar a ser parte del bien principal (.../...)»11.

Existe un cierto consenso doctrinal y jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse para que los bienes muebles pertenenciales se consideren afectos a la hipoteca inmobiliaria ex artículo 111.1.º LH. Son los siguientes:

  1. Que exista una relación de servicio de la cosa mueble pertenencial al fundo hipotecado;

  2. Que esa relación tenga cierta estabilidad o permanencia sin llegar a que la cosa mueble conforme la estructura de la finca (de lo contrario, serían partes integrantes, no pertenencias);

  3. Que por parte del dueño/hipotecante se produzca un acto voluntario de destinación o afectación del bien inmueble por destino al fundo hipotecado (adscripción pertenencial o «inmobilización»)12.

    Estas mismas notas se infieren del único texto en Derecho positivo español en que se...

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