Lección 9: la responsabilidad civil

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas68-92

Page 68

I - Concepto y funciones de la responsabilidad civil

El derecho de la responsabilidad civil (también denominado derecho de daños) es la parte del derecho civil que busca determinar cómo compensar a la persona que ha sufrido un daño, quién le tiene que compensar y de qué forma.

Se trata de otorgar a la víctima una indemnización para reparar su lesión, si bien hay que admitir, como nos dice DIEZ PICAZO9, que la idea de que con la compensación desaparece el daño es una ilusión, pues cuando se destruyen las vidas humanas o los bienes materiales la indemnización no borra la destrucción.

La indemnización de alguna manera traspasa el daño poniéndolo a cargo de otro: el que sufrió inicialmente el daño es compensado a cargo de otro, cuyo patrimonio disminuye. El que no debió causar el daño sufre un daño a su vez porque, de haber actuado debidamente, aquel no se hubiera producido.

Al tema de la reparación de los daños que se estudia bajo el nombre de la responsabilidad civil (o extracontractual) se le atribuye las siguientes funciones (ROCA/NAVARRO10):

- Función reintegradora o resarcitoria, de forma que la indemnización repara el daño.

- Función sancionadora, de forma que el que daña a otro recibe un castigo por ello.

Page 69

- Función disuasoria o preventiva, que intenta concienciar a las personas que pueden provocar un daño de que no lo hagan.

La posición mayoritaria en nuestro derecho defiende que el sistema de responsabilidad civil tiene una función reparatoria o compensatoria, alejada de la función sancionatoria que entra en la órbita del derecho penal y que debe ser considerada como ultima ratio.

Hay sin embargo parte de la doctrina (SALVADOR CODERCH11) que defiende que el derecho de daños además de compensar previene, o debería prevenir, porque además si así lo hace nos evitaremos una compensación posterior. Y además se defiende que no hay compensación correcta cuando ésta carece de eficacia preventiva de ulteriores estropicios.

De acuerdo con el art.1089 las obligaciones nacen no sólo de los contratos sino también de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, es la llamada responsabilidad extracontractual que se distingue de la que se produce bajo el ámbito del contrato.

Es el art. 1902 del Código el que recoge la responsabilidad civil extracontractual. Tal como dice el mismo el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

De acuerdo con el precepto, el principio general de nuestro sistema de daños de atribución de responsabilidad es el criterio de culpa o responsabilidad subjetiva, excluyéndose la responsabilidad objetiva o por riesgo (sin culpa), que requiere una declaración expresa del legislador, que sí se da en determinados supuestos concretos. Así ocurre por ejemplo, cuando se trata de la responsabilidad del poseedor del animal por los daños que cause, o en los casos de accidentes aéreos o nucleares. En la responsabilidad objetiva quien cause daños responde por ellos con independencia del

Page 70

nivel de precauciones que haya adoptado siempre que la ley así lo hubiere establecido (SALVADOR CODERCH).

Si se opta por la culpa se obliga a la víctima a probar quien fue el autor del daño y que éste fue debido a su intencionalidad o negligencia de su actuación; por el contrario en un sistema de responsabilidad por riesgo u objetivo el daño no se atribuye a la persona por la participación que haya tenido en el mismo, sino según criterios derivados únicamente de la producción o existencia de un riesgo (ROCA/NAVARRO, 20-21).

Aunque en los años 80-90 del pasado siglo nuestro Tribunal Supremo tendía a una creciente objetivación de la responsabilidad civil (por ejemplo las STS 8 de Noviembre de 1990 o 30 de Diciembre de 1995), la jurisprudencia cambió con el siglo, regresando a la doctrina de la culpa como base de la responsabilidad civil (STS de 6 de Septiembre de 2005, 5 de Septiembre de 2007, 21 de Noviembre de 2008, entre otras muchas), excepto para determinados casos (actividades peligrosas, empresariales, desigualdad de las partes...) y cuando se den los supuestos previstos por la ley.

Por último, hay que hacer mención aquí al sistema previsto para cubrir las consecuencias de la responsabilidad, que es el seguro. Así se obliga a contratarlo en determinadas actividades peligrosas (la conducción de automóviles) o que pueden generar un coste para sus agentes, y se garantiza además que las potenciales victimas puedan ser adecuadamente resarcidas (por parte de los médicos, arquitectos...). Como nos dice la doctrina (ROCA/NAVARRO, 244) se trata de una fórmula de distribución del riesgo y no una prevención del mismo (en contra SALVADOR CODERCH).

II - Responsabilidad civil contractual y extracontractual

Como hemos dicho la responsabilidad extracontractual (arts.1093, 1902) se distingue de la que se produce bajo el ámbito del contrato (1091,1254), son dos responsabilidades diferentes.

Page 71

Pero como a veces puede resultar difícil distinguir ambos tipos de responsabilidad la jurisprudencia admite en ocasiones que se ejercite una acción de daños basada en un incumplimiento contractual y extracontractual a la vez, acumulándole las acciones, en virtud del llamado principio de la unidad de culpa civil. Se podrían así ejercitar las acciones de forma alternativa, subsidiaria e incluso conjuntamente (STS 24 de Julio de 1998,20 de Junio de 1995,30 de Marzo de 2006 y 9 de Diciembre de 2008). Por ello hay a veces una tendencia a reclamar conjuntamente daños contractuales y extracontractuales; así ocurre por ejemplo en algún supuesto en que se declara contractual la relación con la clínica donde se produjo el parto, y extracontractual con los médicos que atendieron a la paciente (STS 19 de Diciembre de 2008, citada por ROCA/NAVARRO).

La doctrina (DIEZ PICAZO) critica esta posición porque no distingue efectivamente lo que son dos responsabilidades diferentes.

Pensemos que las dos responsabilidades tienen características propias que las distinguen. Así, en el contrato su origen es la voluntad de las partes, mientras que en la responsabilidad civil se trata de un hecho en el que interviene culpa o negligencia. La responsabilidad civil obliga a responder por actos propios o de terceros, lo que no se da en la responsabilidad contractual. En los contratos se responde por dolo o culpa y en la responsabilidad extracontractual incluso sin culpa en algunas ocasiones (responsabilidad objetiva). Y por supuesto las acciones derivadas de las dos responsabilidades tienen plazos distintos de prescripción.

La elección de una acción basada en la responsabilidad contractual o extracontractual tiene también efectos procesales, desde el orden jurisdiccional donde se acude (civil, laboral...) hasta la legislación aplicable. Aunque la jurisprudencia puede cambiar los fundamentos jurídicos utilizados por las partes para defender sus pretensiones, en virtud del principio iura novit curia (STS 24 de Junio de 1998 o STC 112/1994, de 11 de Abril), ello no significa que el juez pueda cambiar la acción ejercitada, cayendo en incongruencia y resolviendo un supuesto distinto (STS 21 de Marzo de 2006).

Page 72

Se proponen criterios para distinguir adecuadamente las dos citadas responsabilidades civiles (ROCA/NAVARRO, 53). Así, si se da un incumplimiento de contrato, se aplican las reglas previstas para ello en el Código (1258, por ejemplo) o en otras leyes. Pero si se produce un daño que afecta a personas que no han intervenido en el contrato (alteridad: STS 22 de Diciembre de 2008) nos encontraremos siempre con la responsabilidad extracontractual.

La distinción entra las dos responsabilidades puede verse por ejemplo en la STS de 10 de Junio de 1991(ponente GONZALEZ POVEDA).

En un accidente sufrido en una estación de esquí se determina que la responsabilidad por la rotura del cable de arrastre y el consiguiente descarrilamiento del telesquí no entraba dentro de la órbita del contrato, a pesar del forfait utilizado por el menor víctima del accidente, ya que la culpa no nace de un defectuoso cumplimiento (...) de las obligaciones originadas en el contrato de transporte concertado con el perjudicado, sino que se trata de un accidente sobrevenido por un funcionamiento defectuoso de las instalaciones (...)no obstante la existencia de una relación contractual, el hecho causante del daño no puede incardinarse como producido en la órbita de esa relación(...).

III - Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil

Vamos a referirnos aquí al daño y a la relación de causalidad.

a) El daño 12

Existe la obligación de indemnizar porque hay una víctima que sufre un daño, una lesión material o moral. Se trata de un daño cierto que debe probar quien alega su existencia.

Page 73

Los daños indemnizables incluyen los dos elementos que se recogen en el art.1106...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR