Lección 9. Conclusiones

AutorEmilio Durán Corsanego
Cargo del AutorNotario. Registrador de la Propiedad - Doctor en Derecho
Páginas251-270
1. Formulación de las mismas

Llegados a este punto, debemos afrontar el resumen de todo lo que antecede, en estas conclusiones:

PRIMERA. El aumento de la población mundial, así como la longevidad o expectativa de vida son hechos evidentes y comprobables por la simple percepción actual del mundo.

SEGUNDA. Este aumento va a producir un desplazamiento de una gran parte de la población hacia sectores de mayor edad, con un creciente porcentaje de personas que superen los sesenta y cinco años.

TERCERA. En ese 'nuevo sector de edad', la incidencia de enfermedades hasta ahora desconocidas llega a producir ciertas situaciones de incapacidad o dependencia, previsibles, pero no evitables. El mismo resultado lo pueden producir ciertos factores de riesgo causado por algunas actividades peligrosas en otros ámbitos: social, laboral o deportivo.

CUARTA. Pero no basta la mera existencia de esas enfermedades o afecciones, aunque lleguen a producir incapacidad en el que las sufre, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico establezca los medios para que se produzca una modificación judicial de la capacidad.

QUINTA. Debe establecerse un procedimiento especial, abreviado, para que se produzca esa declaración judicial de incapacidad. Más que un procedimiento contencioso con particularidades que lo alivien de trámitesPage 252superfluos, acaso sería conveniente incluirlo entre los procedimientos de jurisdicción voluntaria546, si bien con las especialidades que se consideren convenientes para facilitar su planteamiento por el presunto incapaz, así como una eventual oposición. Y en cuanto surja la menor contradicción, se traslada a la contenciosa, como tantos otros. Que nunca sea el presunto incapaz quien asuma la posición procesal de demandado, ya que al mismo nada se demanda, sino que solo se actúa en su protección.

SEXTA. En el período de tiempo que transcurre desde que aparecen los primeros síntomas de la enfermedad hasta que ésta llega a producir la total incapacitación, hay que conceder al paciente su derecho inalienable a ordenar la institución tutelar que considere más oportuna a su situación actual y, sobre todo, a la futura. Este es el sentido de la Ley 41/2002. Lo mismo a las víctimas de aquellas actividades peligrosas, por si llegaren a acabar en la declaración de incapacidad derivada de tales accidentes.

SÉPTIMA. Si la tutela se orienta siempre al mejor beneficio del tutelado, hay que reconocer a éste, como el mejor conocedor de sí mismo, la decisión de designar a aquellas personas que considere más aptas e idóneas para el desempeño de los cargos tutelares, así como a regular el desarrollo de la tutela; siempre que tal decisión sea adoptada en momentos de plena lucidez, esto es, antes que la enfermedad previsible o en curso anule sus facultades volitivas, y no infrinja norma alguna legal o moral.

OCTAVA. Por ella ha sido fundamental la Ley 41/2003 que ha recogido en el ordenamiento Civil general, a quienes lo deseen, esta posibilidad de solicitar la declaración judicial de su propia incapacidad y de regular su autotutela. Se recoge así lo que en la doctrina, así como en el Derecho comparado, era tendencia reconociendo este derecho a quien se halla en tal situación de necesidad y en condiciones hábiles para ello. En este sentido es fundamental la convención de Derechos Humanos de las personas conPage 253discapacidad, aprobado, en sesión plenaria de la ONU en diciembre de 2006 y en fase de ratificación.

NOVENA. Urge, pues, que la realidad social de nuestro tiempo cree el ambiente jurisprudencial y doctrinal propicio a la reforma legal necesaria para que se incorpore a nuestro Derecho positivo, Civil y procedimental, la posibilidad de un procedimiento judicial de modificación de la capacidad, con terminología positiva y respetuosa, con un sistema de publicidad adecuado, mejorando la proporcionada por el Registro Civil actual.

DÉCIMA. En la Ley de Enjuiciamiento Civil deben reformarse los correspondientes artículos para que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria regule de forma adecuada un nuevo procedimiento, de modificación de la capacidad de obrar, desplazándolos totalmente del ámbito de la Jurisdicción Contenciosa, en donde no tienen fácil acomodo, por mucho que se les reconozca un cierto carácter especial.

UNDÉCIMA. Deberá dejar bien clara la función del Registro Civil en relación con la autotutela y con los procedimientos judiciales de modificación de la capacidad y, a fin de evitar duplicidades o confusiones, asignar la inscripción de la misma a su Sección Cuarta, de conformidad con lo que anteriormente hemos dejado expuesto al tratar de esta cuestión.547Page 255

Bibliografía y Otras Fuentes

Además de haber utilizado otras fuentes menores -estudios jurídicos, artículos de prensa, entrevistas, reportajes, etc.-, que quedan citados en las anteriores notas a pié de página, los principales textos que tratan de esta materia, algunos de los cuales se han utilizado como base para esta investigación, son los siguientes:

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