La resolución del contrato de leasing financiero una vez resuelta la compraventa por el usuario

AutorAndrés Gutiérrez Gilsanz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

CAPÍTULO TERCERO

LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO UNA VEZ RESUELTA LA COMPRAVENTA POR EL USUARIO

  1. INTRODUCCIÓN

    Hemos observado que entre las posibilidades de actuación del cliente del leasing financiero frente al proveedor en el supuesto de que la cosa recibida resulte inidónea, la medida más extrema consiste en la obtención a instancias del cliente de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el proveedor y la entidad de leasing. Se trata de una solución excepcional que en la práctica se ha planteado a partir del ejercicio por el cliente de las facultades que le concede la subrogación convencional pactada a su favor en el contrato de leasing financiero. No existen pronunciamientos judiciales en los que se haya reconocido al cliente una acción directa frente al proveedor y por eso debemos contemplar esa opción más bien como algo teórico.

    A continuación analizamos las consecuencias de aquella resolución. En especial nos interesa estudiar cómo puede afectar la resolución de la compraventa al contrato de leasing. Recordemos que la compraventa y el leasing financiero en sentido estricto son los dos contratos diferentes que podemos distinguir en el seno de la operación compleja en que el leasing financiero consiste. Por medio de la compraventa la entidad de leasing se hace con la propiedad de la cosa que cede al cliente. Aunque se trate de dos contratos, lo cierto es que en el conjunto de la operación van a aparecer interrelacionados. Por eso puede pensarse en que la resolución del primero deba tener alguna repercusión con respecto al segundo.

    Lo que sucede es que aparecerán entonces intereses enfrentados. Por un lado se encuentra el cliente que por medio del leasing financiero ha pretendido obtener el uso de un bien determinado, con opción a adquirir su propiedad pasado un tiempo, pagando por ello unas elevadas cuotas a la entidad de leasing. En el supuesto de que el bien resulte inidóneo, dado que en el contrato de leasing existirá una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad de leasing con respecto a las vicisitudes de la cosa objeto del contrato, se verá imposibilitado para ejercitar cualquier acción de reclamación frente a aquélla. No obstante, la exoneración de responsabilidad irá acompañada de una subrogación convencional que le permitirá acudir contra el proveedor, pudiendo incluso solicitar la resolución del contrato de compraventa perfeccionado entre el mismo y la entidad de leasing. La resolución de este contrato supondrá la devolución de la cosa al proveedor, con lo cual el cliente se verá privado de su uso. Resulta lógico pensar que el cliente desee entonces acabar con el contrato de leasing, o por lo menos verse liberado del pago de las cuotas correspondientes al mismo.

    En una posición muy diferente se encontrará la entidad de leasing. El hecho de que en el contrato de leasing haya incluido una cláusula de exoneración de responsabilidad y correlativa subrogación a favor del cliente, indica que su intención será, en todo caso, evitar que lo que suceda con el bien objeto del contrato pueda afectarle. Pretenderá siempre que su papel en la operación sea el de una mera entidad financiera, que ya cumplió con su obligación al adquirir el bien y cedérselo en uso al cliente. Por eso, estará interesada en que el contrato de leasing se mantenga y el cliente continúe con el pago de las cuotas, con independencia de que este no siga disfrutando de la cosa.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia están divididas sobre el particular. Por una parte existe una opinión que mantiene que el hecho de que el cliente del leasing obtenga la resolución de la compraventa significará tan sólo que será él quien reciba el producto de tal resolución, aunque deba seguir pagando las cuotas del leasing financiero, que se mantiene en vigor. Enfrente se halla una corriente más reciente, que cuenta además con el apoyo de varias sentencias del Tribunal Supremo, que defiende que la resolución de la compraventa puede afectar a la subsistencia del leasing, aunque debe resaltarse que existen discrepancias en cuanto al sentido y fundamento de tal efecto. Expondremos las diferentes tendencias por separado para su mejor comprensión.

  2. LA TESIS SOBRE LA SUBSISTENCIA DEL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO UNA VEZ RESUELTA LA COMPRAVENTA

    Desde un primer punto de vista se estima que el contrato de leasing financiero no se verá afectado por la resolución del contrato de compraventa 281. Así aunque la resolución del contrato que celebraron el proveedor y la entidad de leasing traiga consigo que el bien objeto del leasing sea restituido al vendedor, el contrato de leasing deberá ser cumplido en los mismos términos en que fue pactado. Eso sí, se afirma también desde esta tendencia que los efectos de la resolución del contrato de compraventa deberá recibirlos directamente dicho cliente.

    Es decir, por un lado se quiere evitar que en caso de que la cosa resulte inidónea se produzca indefensión para el cliente como consecuencia de la exoneración de responsabilidad de la entidad de leasing por cuanto tenga que ver con el objeto del contrato. Por eso se admite su legitimación para solicitar la resolución del contrato de compraventa en el que no intervino como parte, con base en la subrogación convencional pactada. Sin embargo, también se defiende la subsistencia del contrato de leasing financiero, aunque la compraventa se haya resuelto. Ello traería consigo graves consecuencias para el cliente, porque debería seguir pagando las cuotas correspondientes al leasing que aceptó, sin poder utilizar el objeto del contrato, que habrá sido restituido al proveedor como consecuencia de la resolución de la compraventa. De ahí que con la intención de corregir tal contrasentido se mantenga que el proveedor deberá devolver el precio de la compraventa resuelta al cliente, para que este pueda sufragar lo debido a la entidad de leasing. Incluso se afirma que el proveedor deberá indemnizar al cliente por daños 282, que se llegan a concretar en la cantidad que deba pagar el cliente a la entidad de leasing por encima del precio de la compraventa, que incluirá el beneficio de la misma, los intereses, impuestos y gastos 283. De este modo se evitan menoscabos económicos al cliente, ya que dedicará lo percibido al pago de las cuotas del leasing pactadas 284, sin que se le pueda imputar enriquecimiento injustificado por recibir un precio que no satisfizo 285.

    Tal concepción es además la que parece deducirse de los formularios contractuales de leasing financiero en los que se hace referencia expresa a la posibilidad de que el cliente solicite la resolución de la compraventa frente al proveedor, “en virtud de la subrogación o en sustitución de la entidad de leasing” 286. Puede observarse que en dichos formularios se pretende dejar claro que el hecho de que el cliente pueda ejercitar tal acción no evita que siga debiendo pagar los cánones establecidos como precio del leasing financiero, o una cantidad equivalente. A la satisfacción de tales deudas deberá dedicar el cliente aquello que reciba del proveedor como consecuencia de la resolución de la compraventa. Así, de modo expreso en un clausulado contractual predispuesto por una entidad de leasing financiero 287 podemos leer que “en caso de resolución de la venta y como consecuencia de lo anterior, el arrendatario seguirá debiendo todos los alquileres previstos hasta el término del período de duración irrevocable de arrendamiento; no obstante, el arrendador imputará el pago de dichos alquileres, comenzando por los últimos y tras la cobertura del precio previsto para la opción de compra, las cantidades que pudiera percibir efectivamente del proveedor en restitución del precio como consecuencia de dicha resolución” 288. Parece claro que en los clausulados contractuales predispuestos por las entidades de leasing se tiende a reflejar la concepción más amplia de la exoneración de responsabilidad de las mismas, según la cual no se verán afectadas en absoluto por las vicisitudes que tengan que ver con el objeto del contrato. Incluso en el caso extremo de que como consecuencia de los defectos que afecten al bien el cliente logre la resolución de la compraventa, la entidad de leasing cobrará las cantidades que se le deben, comprendiéndose en ellas, como se refleja en algún formulario claramente 289, el importe de la opción de compra final.

    Como es lógico, para fundamentar esta solución se acude principalmente a la existencia en el contrato de leasing de una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad de leasing por cualquier vicisitud que tenga que ver con el objeto del contrato. Esta cláusula es aceptada por el cliente y no puede considerarse ilícita si va acompañada de la subrogación del cliente en cuantas acciones le correspondan a la entidad de leasing como compradora frente al vendedor. Con base en estas previsiones contractuales el cliente deberá dirigir cualquier reclamación contra el vendedor sin que la entidad de leasing se deba ver afectada. En caso necesario el cliente podría provocar la resolución de la venta, pero ello no le relevaría de seguir pagando las cuotas del leasing. Como efecto concurrente el cliente percibiría el precio de la compraventa satisfecho por la entidad de leasing más el resarcimiento de daños pertinente, lo cual habría de dedicar al pago de las cuotas del leasing debidas, evitando así un posible enriquecimiento injusto 290. Se resalta asimismo el carácter estrictamente financiero de las funciones que realiza la entidad de leasing. Su obligación consiste simplemente en tener que llevar a cabo la compraventa del bien siguiendo las instrucciones del cliente y una vez cumplida no se le puede imputar incumplimiento alguno 291. El riesgo y ventura de la cosa correspondería por ello al cliente, de tal manera que la entidad de leasing sólo debería soportar los riesgos derivados de su actividad financiera 292. Por último, en alguna ocasión se ha...

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