Leasing y concurso. STS 27 de septiembre de 2011

AutorAndrés Recalde
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Esta sentencia debería constituir un hito para la comprensión del contrato de leasing en el marco del concurso. Por su cuantía, no era un supuesto susceptible de casación, pero la decisión se explica porque el TS lo ha considerado de "interés casacional", a la luz de la jurisprudencia oscilante existente en la materia.

Conviene recordar que el leasing es un contrato atípico, cuya construcción fue obra de la práctica al amparo de la libertad de pactos y que, luego, la doctrina y la jurisprudencia construyeron dogmáticamente. Los tribunales se enfrentaron preferentemente con dos órdenes de problemas: la naturaleza del derecho de la sociedad de leasing sobre el bien cuyo uso se financiaba, derecho al que se le había venido reconociendo la naturaleza del dominio, y la carga de los riesgos en caso

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de falta de entrega o de vicios del bien, en donde las sociedades de leasing siempre se preocuparon de exonerarse de estos riesgos y de atribuirlos a sus clientes. Sin embargo, la calificación del leasing como un contrato atípico debe atenuarse cuando el legislador lo regula, incluso aunque sea de una manera fragmentaria. En efecto, la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de tales bienes contempló la posibilidad de la inscripción del contrato de leasing en el registro de bienes muebles, si bien con carácter facultativo. Y, por otro lado, la Ley 22/2003, Concursal, se ocupó del concurso del cliente usuario en dos preceptos: en el art. 56, a los efectos de ordenar la pretensión procesal de recuperación del bien, y en el art. 90.1.4, donde se calificó el crédito de la sociedad de leasing por las cuotas del arrendamiento financiero como un crédito con "privilegio especial". Pero quedaban muchas cuestiones pendientes de resolver.

Lo que no parece que debería ser cuestionado es que la jurisprudencia elaborada en las últimas décadas al amparo de la creación convencional de un contrato atípico ya no podría conservar su vigencia en el nuevo marco normativo. En particular, la afirmación de que la naturaleza que corresponde a la sociedad de leasing en garantía de su crédito sobre las cuotas es el derecho de propiedad y, consiguientemente, que aquella entidad tendría un derecho a "separar" el bien de la masa, no podría sostenerse cuando una norma califica expresamente el crédito de la sociedad de leasing frente a sus clientes como un privilegio especial en la ejecución del bien. No obstante, la mayor...

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