La anulación del laudo arbitral por infración de las normas que rigen el nombramiento de los árbitros y la actuación arbitral

AutorCarlos Martín Brañas
CargoProfesor de Derecho procesal de la Universidad Complutense de Madrid y Centro Universitario Villanueva

LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS Y LA ACTUACIÓN ARBITRAL

CARLOS MARTÍN BRAÑAS

Profesor de Derecho procesal de la Universidad Complutense de Madrid y Centro Universitario Villanueva.

I. INTRODUCCIÓN

La institución arbitral se ha mostrado siempre como una alternativa a la Jurisdicción, más rápida y menos costosa, para dar solución a los diferentes conflictos de intereses suscitados entre los ciudadanos. No obstante, su implementación, en ningún caso implica una renuncia de las partes en conflicto a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 del texto constitucional1; no sólo por el hecho, ya de por sí relevante, de que son los propios interesados los que se someten libremente a la solución extrajudicial, sino también porque, a pesar de la autonomía que presenta el arbitraje respecto de los Tribunales de Justicia, no podemos olvidar que el Legislador sigue manteniendo importantes nexos de unión entre ambos sistemas, tales como la formalización judicial, la impugnación del laudo o su ejecución.

Precisamente a uno de esos puntos de conexión —la anulación del laudo arbitral— dedicaremos el presente trabajo y, en concreto, al análisis de uno de los motivos que pueden sustentar esa petición de anulación: la infracción de las normas que rigen el nombramiento de los árbitros y la actuación arbitral (art. 45.2 LA).

II. LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y SU CARÁCTER EXTRAORDINARIO

Antes de abordar en profundidad el análisis del concreto motivo de anulación que pretendemos tratar, conviene anticipar una serie de notas que caracterizan al procedimiento de anulación en su conjunto.

El procedimiento recogido en los arts. 45 y ss. LA, diseñado para solicitar la anulación del laudo arbitral, viene a sustituir a los recursos de casación y nulidad que, frente a las decisiones arbitrales, se preveían en la Sección Novena del Título XXI del Libro II LEC/1881 (arts. 1729 a 1736) y que fueron derogados con la entrada en vigor de la Ley 36/1988. Semejante sustitución no puede ser considerada como un atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, este último es un derecho de configuración legal, que sólo garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos, sin que en materia civil o mercantil exista la obligación constitucional de habilitar vías de impugnación sobre el fondo de las resoluciones impugnadas ante la jurisdicción ordinaria, y sin que ningún precepto constitucional fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos2; afirmaciones plenamente aplicables, por otra parte, al campo del arbitraje privado3.

Como ya se ha adelantado, el recurso de anulación es diseñado por el Legislador para que forme parte del conjunto de instrumentos que evitan la total emancipación del sistema arbitral respecto de la Jurisdicción, impidiendo, con ello, que las partes en conflicto puedan verse, una vez aceptada la solución arbitral, definitivamente despojadas de su derecho de acceso a los tribunales. De esta forma, el propio recurso se convierte en garante del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y, por ello, como con reiteración ha tenido oportunidad de afirmar la Sala Primera4, no parece razonable admitir que las partes puedan renunciar a la posible impugnación del laudo5.

Ya se entienda el procedimiento para la anulación del laudo arbitral como un medio de impugnación especial6, como un verdadero recurso7 o se adopte una posición ecléctica al respecto8, tema ampliamente discutido y que escapa del objeto del presente trabajo, no cabe vacilación alguna al conferirle un marcado carácter extraordinario, ya que sólo será admitido por los motivos taxativamente establecidos por la Ley. No se trata, por tanto, de una segunda instancia en la que pueda discutirse de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, sino que, al contrario, su objeto queda limitado al análisis de los concretos motivos alegados por las partes que, siempre, deberán estar amparados por alguna de las causas establecidas en el art. 45 LA9.

Ya el propio Tribunal Supremo se había pronunciado sobre esta cuestión al interpretar la anterior Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953; aunque ha de hacerse notar que, debido a las diferentes causas anulatorias que podían esgrimirse, dependiendo de si el arbitraje era de derecho o equidad, se distinguía entre:

a) Arbitraje de equidad: cuando el procedimiento arbitral debía concluir con una decisión adoptada en equidad, el recurso de nulidad, que frente al laudo se plantease, podía basarse en las causas previstas en el art. 1733 LEC/1881, muy similares a las actuales del art. 45 LA, salvedad hecha de la referencia al orden público, definiéndose aquél como «un juicio externo por cuanto el Tribunal Jurisdiccional es sólo Juez de la forma del juicio o de sus garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que ha quedado sustraída al conocimiento de los Tribunales precisamente por el efecto propio del compromiso»10.

b) Arbitraje de derecho: Sin embargo, la Sala Primera sostenía que cuando el arbitraje era de derecho, y se impugnaba el laudo por los motivos previstos en los apartados 4º y 5º del art. 1692 LEC/1881 (apreciación de la prueba e infracción de norma sustantiva y doctrina jurisprudencial), ello obligaba, en caso de estimación del recurso, a resolver la cuestión de fondo controvertida, como consecuencia de la aplicación del art. 1715.3 del mismo texto ritual11.

Tras la entrada en vigor de la Ley de 1988 y la consiguiente limitación en los motivos que dan acceso al recurso, desaparece la distinción entre arbitraje de derecho y equidad a estos efectos, estándole vedado al Tribunal revisor entrar a analizar el fondo controvertido y, por supuesto, dictar una nueva resolución resolviendo la cuestión discutida12. Cuando se solicite la anulación del laudo no se debe perseguir la corrección de las posibles deficiencias en que pueda incurrir la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración de esta última, creando con ello dificultades al móvil de paz que preside la institución arbitral y despojándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues de esa forma se pretendería un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente13.

En consecuencia, en la actualidad, el recurso de anulación se configura como un mero juicio externo, limitado al control de las garantías formales, sin que puedan los tribunales entrar a analizar el fondo controvertido y sin que dicha limitación suponga una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. El Tribunal que conoce de la supuesta nulidad del laudo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales; no se pronuncia sobre el fondo; deniega el recurso o anula el laudo que incurra en algún vicio, ya en su formación o plasmación final pero no en su decisión sustancial, dejándolo sin efecto en su totalidad (arts. 45.1, 2, 3, 4 y 5 LA) o bien sólo en parte (art. 45.4 LA). No es, pues, la de la Audiencia, una Sentencia rescisoria, sino rescindente, total o parcial. La decisión de la Audiencia debe ceñirse a anular o dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto14.

Por último, no podemos finalizar este epígrafe sin antes destacar una importante consecuencia que se deriva del carácter extraordinario de la figura cuyo estudio abordamos. Aunque, como hemos podido comprobar, es evidente la necesidad de mantener el recurso de nulidad como garante del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, sin embargo, su mera existencia se antoja insuficiente para lograr la plena efectividad de aquél, ya que, debido a su naturaleza extraordinaria, las partes siempre encontrarán vedado el control jurisdiccional del fondo controvertido. En atención a ello, la jurisprudencia siempre ha sido muy cuidadosa al señalar que no sólo es preciso que el legislador articule el recurso de nulidad, sino que, además, es necesario combinar dicha existencia con la necesidad de que las partes se sometan expresa y voluntariamente a la solución arbitral, no siendo factible, en consecuencia, imponer a un sujeto un arbitraje sin esa aquiescencia previa: al estar tasadas las causas de anulación previstas en el art. 45 LA, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE15.

El carácter extraordinario que tipifica al procedimiento de anulación se manifiesta claramente en las previsiones que realiza el art. 46 LA al exigir que el escrito de interposición deberá ser motivado (art. 46.2 LA), y expresará los fundamentos que sirvan para apoyar la causa de anulación invocada (art. 46.3 LA). Sin embargo, hemos de realizar varias advertencias:

a) La falta de expresión del concreto motivo en que se funda el recurso puede ser suplido por el Tribunal, sin que dicha irregularidad conlleve necesariamente la desestimación del mismo16.

b) Las cuestiones que pueden ser objeto de estudio en el recurso se limitarán a las plasmadas en los diferentes motivos expuestos en el escrito inicial de los recurrentes, sin que puedan las partes, en la vista pública, variar o alterar aquellos. De no ser así, se originaría a las partes que se oponen a la petición de anulación una verdadera indefensión, dado que no podrían proponer prueba ni desvirtuar los alegatos de la parte contraria, incurriendo el Tribunal en...

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