La ejecución del laudo

AutorIgnacio Ripol
Páginas111-179

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Una vez manifestada la voluntad rebelde del litigante vencido de dar cumplimiento a la resolución arbitral, la ejecución forzosa del laudo constituye la fase esencial para dotar de eficacia y contenido al arbitraje en sí mismo. En definitiva, la ejecución forzosa del laudo debe provocar el cumplimiento de éste en los términos en que ha sido emitido por el árbitro, dotando así de sentido a todo el procedimiento arbitral e incluso al convenio arbitral suscrito por las partes previa la existencia del conflicto94. En este sentido, algún autor llega incluso a considerar que la eficacia del arbitraje radica en que el laudo sea considerado un título ejecutivo95.

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Pese a que el cumplimiento voluntario de los laudos suele ser elevado, se hace necesario articular los mecanismos para permitir el cumplimiento forzoso del laudo mediante la intervención de los órganos judiciales y, de forma general, mediante la remisión al proceso de ejecución establecido en la ley procesal. Aunque la intervención de los juzgados y tribunales pudiera considerarse opuesta a la naturaleza del arbitraje (y así se dispone en el artículo 7 de la LA), la propia LA recoge en su artículo octavo los supuestos en los que ésta se hace imprescindible, siempre bajo el principio de intervención mínima de la jurisdicción en el proceso arbitral96. De igual modo, la facultad de las

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partes de recabar la asistencia de los órganos jurisdiccionales en los supuestos contemplados en la LA, constituye una garantía del derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva.

El arbitraje y, en particular la labor de los árbitros, llega hasta donde alcanza la autonomía de la voluntad de las partes, de forma que se hace precisa la intervención de los órganos jurisdiccionales en aquellas cuestiones en las que las partes carezcan de facultad de disposición y los árbitros de poder de actuación97.

En materia de ejecución forzosa del laudo, debe comenzarse recordando que el árbitro no tiene atribuida la facultad de ejecutar, sino que ésta se reserva a los tribunales de conformidad con lo establecido en los artículos 117.3 CE y 2 LOPJ98. En efecto, el árbitro tiene atribuida la facultad de juzgar pero no la de hacer ejecutar lo juzgado en tanto

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que en esta última deberá intervenir la potestad coactiva del Estado sobre el patrimonio u otros derechos del ejecutado, por lo que no puede ser reconocida a los particulares.

Para la ejecución forzosa del laudo, la legislación arbitral se ha remitido tradicionalmente a las normas procesales para la ejecución de sentencias, reservándose ciertas particularidades en las diversas leyes de arbitraje. A día de hoy, la LEC reconoce el laudo como un título ejecutivo más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517.2.2º LEC.

4. 1 antecedentes

Con anterioridad al estudio de la problemática que suscita la suspensión de la ejecución del laudo, se hace necesario abordar el tratamiento que a esta cuestión se ha dado en los precedentes normativos de la LA. Sin embargo, comoquiera que la figura de la suspensión de la ejecución del laudo es una novedad introducida por la vigente LA, conviene referirse al tratamiento de la ejecución forzosa del laudo en su conjunto, cuestión ciertamente controvertida y afrontada con soluciones dispares a lo largo de las distintas y más recientes normas de arbitraje.

Históricamente, el laudo ha sido equiparado a la sentencia judicial y, por lo tanto, las reglas de la ejecución de los laudos han sido prácticamente similares para ambos tipos de resoluciones. Desde el Fuero de Juzgo, la tradición jurídica equipara el laudo a la sentencia judicial. En él se recoge la tradición del Liber Iudiciorum y se considera el árbitro como una especie de juez y se reconoce que las sentencias arbitrales tienen fuerza ejecutiva y de cosa juzgada99. De igual modo en las Partidas se establece: «Y si alguna de las partes pidiera después al juez ordinario del lugar que la hiciese cumplir, debe hacerlo, también como si fuese dada

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por otro juez de aquellos que tienen poder de oír y de resolver todos los pleitos» (Ley 35 del Título IV de la III Partida). Por su parte, en las Ordenanzas de Madrid (1502) establece que las sentencias dictadas por los jueces de avenencia causan ejecutoria por el mero hecho de ser dictadas, independientemente de si lo son por árbitros de Derecho o por amiga-bles componedores y estableciéndose ya los requisitos para la ejecución (la presentación de la carta de compromiso y de la sentencia arbitral; la verificación del plazo de emisión de la sentencia en relación con el compromiso; la satisfacción de las fianzas pertinentes para el supuesto de que la sentencia se revocara)100. El mismo contenido se incluye en la Nueva Recopilación (Libro IV, Título XXI, Ley 4), así como en la Novísima Recopilación (Libro XI, Título XVIII, Ley 4).

Sin embargo, no es hasta la Constitución de 1812 cuando el arbitraje alcanza su mayor reconocimiento al establecerse en ésta que no podía privarse a ningún español «del derecho a terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes» (artículo 280). De igual modo, de conformidad con lo establecido en sus artículos 281 y 282, se reconocía fuerza ejecutiva a la sentencia arbitral siempre y cuando las partes no se hubieran reservado el derecho a apelar al hacer el compromiso. Esta regulación se conservará en la Ley de Enjuiciamiento sobre Negocios y Causas de Comercio de 1830101, así como en la LEC 1855. Por su parte la LEC 1881, reconoce la posibilidad de ejecución de las sentencias dictadas por los amigables componedores y, una vez firme el laudo por haberse desestimado o no interpuesto el recurso de casación, podría procederse a su ejecución por los trámites

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de la ejecución de las sentencias (artículo 837). Sin embargo, nada se establecía con respecto a la ejecución del fallo de los árbitros, probablemente por la costumbre a equiparar laudo y sentencia judicial.

En lo que respecta a los dos antecedentes normativos más recientes, nos detenemos brevemente a su análisis en lo relativo a la ejecución forzosa del laudo.

4.1.1. Tratamiento de la ejecución del laudo en la la 1953

La LA 1953, si bien fue considerada a grandes rasgos como una normativa deficiente y alejada de la realidad de la institución, lo que motivó que a lo largo de los años de su vigencia la doctrina requiriera repetidamente la necesidad de su reforma muy especialmente tras la promulgación de la Ley Modelo UNCITRAL de 1985 y tras la Constitución Española de 1978 por considerarse una ley «contra el arbitraje»102, lo cierto es que en materia de ejecución del laudo fue enormemente

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innovadora al contemplar la posibilidad de ejecutar provisionalmente el laudo no firme.

En efecto, de conformidad con el texto de la LA 1953, podía considerarse que el laudo no adquiría firmeza hasta la resolución del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para el arbitraje de derecho, o bien hasta trascurrido el plazo para su ejercicio sin que éste se hubiera interpuesto. De igual modo, el laudo dictado en equidad no debía considerarse firme hasta la resolución del recurso de nulidad a formular ante el mismo órgano, o hasta transcurrido el plazo legal para su ejercicio. Si bien ambos recursos debían sustanciarse ante el mismo órgano, la revisión del arbitraje dictado en equidad no podía fundamentarse en infracción de la ley o en el quebrantamiento de la forma de conformidad con lo establecido en el artículo 30 LA 1953, en tanto que el árbitro debía emitir un laudo en equidad y no sometido al derecho formal ni material. Es por ello que para el arbitraje de equidad se remitía la norma al recurso de nulidad del artículo 1691 LEC, pudiendo recurrirse el laudo únicamente por extralimitación del árbitro, emisión del laudo fuera de plazo, etc.

Dicha acción se configuraba, de igual modo que la acción de anulación de la vigente LA, como un recurso de carácter extraordinario que solo podía basarse en motivos tasados legalmente. En cualquier caso, también fue defendida por la doctrina la posibilidad de atacar cualquier otra infracción que pudieran reflejarse en el laudo por medio del correspondiente juicio declarativo103.

En cuanto al laudo dictado en un arbitraje de derecho, cabía interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento

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de forma ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (artículo 28 LA 1953), suprimiéndose así la antigua posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Mediante esta disposición, la LA 1953 ponía fin al recurso de apelación ante la Audiencia Provincial del lugar en el que se hubiera dictado el laudo. De este modo, el legislador comenzaba a considerar el laudo como una resolución irrecurrible de forma ordinaria al tratarse de un procedimiento de instancia única y ajena a la jurisdicción ordinaria. El mismo Preámbulo de la LA 1953 destacaba: «La significativa reforma de suprimir el recurso de apelación que se...

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