Los Principios latinoamericanos de derecho de los contratos. Un debate abierto sobre las grandes cuestiones jurídicas de la contratación

AutorAntonio-Manuel Morales Moreno
CargoCatedrático Emérito de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas227-254

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I Presentación

1. En Santiago de Chile y Valparaíso, en los días 19 y 20 de noviembre de 2013, han tenido lugar unas jornadas1 que bajo el título, El derecho de los contratos. Formación, cumplimiento e incumplimiento, han estado dedicadas al debate del borrador de los «Principios latinoamericanos de derecho de los contratos» [en ade-

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lante PLDC]. De las grandes cuestiones consideradas en ellas pretendo dar cuenta en esta crónica; pues, aun estando ceñidas al actual borrador de los PLDC (que se inserta, como Anexo), han dado ocasión para reflexionar sobre algunas de las grandes cuestiones que plantea la formación y el incumplimiento en el moderno derecho de contratos.

En la sesión inaugural, la presentación corrió a cargo del profesor Carlos Pizarro (Universidad Diego Portales, Santiago de Chile) quien, junto con los profesores Álvaro Vidal Olivares (Universidad Católica de Valparaíso) e íñigo de la Maza (Universidad Diego Portales, Santiago de Chile), ha sido promotor de estos Principios. De su intervención, cuyo texto amablemente me ha proporcionado, podemos extraer las claves de la iniciativa de los PLDC. La información que recojo a continuación, así como las citas textuales que realizo, están tomadas del documento del Profesor Carlos Pizarro.
2. «El origen del proyecto está en el trabajo desarrollado por un grupo de profesores de distintos países de Latinoamérica: Argentina, Brasil, Uruguay, Chile, Colombia, Paraguay y Venezuela». Esta iniciativa se desarrolla bajo la cobertura de las respectivas universidades de los miembros del grupo y cuenta con el valioso apoyo de la Fondation pour le droit continental. Los trabajos hasta ahora realizados, cuyos resultados se ofrecen, se han desarrollado durante tres años.

Todo comenzó con una propuesta que [el mismo Pizarro] le hiciera al profesor Michel Grimaldi, quien en las postrimerías de su presidencia en la Association Henri Capitant y el inicio de su nuevo desafío en la Fondation pour le droit continental, creyó en el trabajo que desembocaría en unos Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos.

Uno de los primeros trabajos que realizamos –según Pizarro– fue un diagnóstico acabado, a partir de un cuestionario, del estado de la doctrina y jurisprudencia de cada país. Un insumo valioso, pero insuficiente, pues las diferencias entre los autores, y la inconsistencia de los fallos, no alentaban una búsqueda de coherencia por esos meandros…

. El resultado de esta indagación está plasmado en el libro, coordinado por el propio profesor Carlos Pizarro, titulado, «El derecho de los contratos en Latinoamérica (Bases para unos principios de derecho de los contratos)», Santiago de Chile, 2012.

3. En lo que se refiere a la inspiración de los PLDC, Carlos Pizarro, en su presentación, nos explica las opciones que los redactores tuvieron a la vista.

A diferencia del siglo xix, en que la influencia del derecho francés y aun más del código civil francés era incontestable, hoy, las influencias son plurales y el panorama del derecho de los con-

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tratos en la región es bastante disímil

. En esta situación emerge el fantasma de los PECL [Principles of European Contract Law] y de otros trabajos de armonización. y la primera cuestión que se plan-tean los redactores de los PLDC fue, ¿de qué manera el trabajo que iban a llevar a cabo debería apartarse de la uniformidad de esos textos de compromiso entre dos familias del derecho de los contratos: el Common law y el Derecho continental?

La respuesta a esta cuestión estaba enlazada con otro interrogante, relativo a la supuesta identidad del derecho de contratos de Latinoamérica. Esa identidad, según Pizarro, «ha sido esquiva, en el sentido de que los Códigos civiles de la región, e incluso los más recientes, o un proyecto fresco, como el argentino, se inspiran en distintas influencias del derecho europeo».

Un ingrediente añadido, en la determinación del modelo de inspiración, ha sido la «diferente formación académica de los profesores [que han participado en este proyecto], quienes han obtenido sus doctorados en distintos países, Italia, Holanda, Francia, España en lo fundamental».
4. Los Principios están redactados –como señala Pizarro– buscando un compromiso, entre la supuesta identidad del derecho de los contratos en Latinoamérica y la innovación: «Esa tensión en la búsqueda de un trabajo original, que no sea una simple copia de los PECL, ha sido un fantasma que nos ha acompañado. Hemos tratado de avanzar en un texto auténtico, que recoja nuestra tradición, y en aquellos aspectos en que lo hemos estimado necesario innovar, nos hemos inspirado en variados modelos que van desde la propuesta de reforma española al derecho de las obligaciones, el proyecto de código civil argentino, la propuesta de reforma de contratos dirigida por el profesor François Terré y, por cierto, instrumentos de soft law como los citados PECL [y] Unidroit [Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales]».

II Algunas orientaciones del debate

5. Esta crónica no pretende dar cuenta, con detalle, de todas las ponencias e intervenciones de las jornadas; sólo intenta reflejar los aspectos esenciales de las mismas, sobre las grandes cuestiones que plantea la modernización del derecho de la contratación. Las opciones que se tuvieron a la vista no son muy distintas de las que, en su momento, en España, consideró la Sección Primera de la Comisión General de Codificación, al elaborar la «Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos» (2009). Lo cual no es extraño, si se tiene en cuenta que los Códigos civiles latinoamericanos tienen una fuerte influencia francesa, como el español de 1888.

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6. En síntesis, se puede afirmar que las grandes alternativas de principio ante las que se situó la discusión fueron éstas: conservación de una supuesta identidad latinoamericana, frente a innovación; y prevalencia de una concepción ética del derecho de contratos, frente a una concepción economicista (considerada, en ocasiones, como más propia del derecho angloamericano).

La aspiración a conservar la identidad de los sistemas latinoamericanos afloró en algunas ponencias y debates; particularmente al tratar del papel de la voluntad en el contrato y de los vicios del consentimiento, de la pretensión de cumplimiento, del cumplimiento por equivalente (aunque en la versión actual de los PLDC haya desaparecido), o del daño indemnizable en la responsabilidad contractual.

La visión ética fue invocada, por ejemplo, al definir el papel de la voluntad en la perfección del contrato y el significado de los vicios del consentimiento; la exigencia de respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda) y sus consecuencias en la articulación del sistema de remedios del incumplimiento: la prioridad de la pretensión de cumplimiento y consiguiente consideración de la indemnizatoria como remedio subsidiario.

Estas exigencias, fundamentalmente teóricas, fueron contrastadas con la necesidad de hacer del contrato un instrumento útil en la sociedad actual; lo que impone alcanzar un punto de equilibrio entre lo ideal y lo razonable o conveniente. La búsqueda de ese equilibrio fue, permanentemente, un hilo conductor de los debates de estas jornadas.

III La responsabilidad precontractual

7. Los PLDC regulan la responsabilidad durante la «negociación del contrato». Tipifican dos supuestos: la ruptura de las negociaciones («retiro contrario a la buena fe») y el incumplimiento del deber de confidencialidad. En ambos casos, establecen el deber de indemnizar los daños causados; en el segundo, además, el de «restituir los beneficios obtenidos». Los PLDC no indican cuál es el interés indemnizable en este caso; sólo establecen, para la ruptura de las negociaciones, que «en ningún caso se indemnizará la pérdida de los beneficios esperados del contrato no celebrado», excluyendo la indemnización del interés en el cumplimiento del contrato (interés positivo). Pero esta regla no debería impedir la indemnización en la medida del beneficio (cierto), cuando frustrar su obtención fue la intención del responsable.

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Cabe preguntarse: ¿en qué medida es necesario regular la responsabilidad precontractual? Como se recordó (citando al profesor Pantaleón) la cláusula abierta que define el daño extracontractual en los Códigos latinos (a diferencia del § 823 BGB) permite fundamentar la indemnización de este tipo de daños. Su tipificación legal no tiene propiamente una función fundamentadora de la responsabilidad, sino de concreción de ciertas conductas dañosas en la fase de formación del contrato.

IV Los vicios del consentimiento

8. En las jornadas se pusieron de manifiestos dos grandes concepciones de los vicios del consentimiento: una formal que resalta en ellos el defecto de la voluntad, y justifica así la nulidad (relativa) del contrato, y otra funcional, que más bien destaca el efecto que produce un vicio del consentimiento sobre el contrato celebrado, en su organización de los intereses. Contemplado el problema en su dimensión funcional, el remedio de la anulación resulta insuficiente, y se muestran oportunos otros remedios, como la indemnización y la adaptación del contrato. Estos últimos deben ser articulados con la anulabilidad y tal vez constituir un sistema precontractual de remedios, en el espacio tradicionalmente asignado a los vicios de la voluntad.

En realidad, el concepto formal de vicio del consentimiento, reflejado en los Códigos civiles decimonónicos, no existe en Derecho romano; es una elaboración iusnaturalista, que al construir el moderno concepto de contrato fundado...

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