Lalaguna Domínguez, Enrique: La diversidad de legislaciones civiles en España. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1998. Un tomo de 186 páginas.

AutorM.<sup>a</sup> del Carmen Corral Gijón
Páginas333-338

    Lalaguna Domínguez, Enrique: La diversidad de legislaciones civiles en España. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1998. Un tomo de 186 páginas.

Uno de los rasgos más característicos del ordenamiento jurídico español es la diversidad legislativa, consecuencia de la fragmentación en diversos reinos durante la Edad Media. Tras la unificación de dichos reinos a principios de la Edad Moderna, la diversidad de legislaciones y de órganos legislativos subsistió hasta los Decretos de Nueva Planta respecto de los territorios de la Corona de Aragón (a los que después se restituyeron sus leyes, pero no sus órganos legislativos). Posteriormente, la Constitución de 1812 estableció en su artículo 259 la unidad legislativa para toda la monarquía, principio que se enfrentó a la reacción absolutista, surgiendo así la llamada cuestión foral, agravada por las guerras carlistas. A partir de entonces, todos los esfuerzos de codificación han tenido en cuenta esta cuestión, desde el Proyecto de 1851 (de tendencia claramente unificadora) hasta el Código Civil, que en principio trató de resolver el problema mediante un sistema de supletoriedad del Derecho común y la elaboración de unos Apéndices de Derecho foral (de los cuales sólo llegó a aprobarse el de Aragón de 1925). En cualquier caso, la idea rectora hasta la Reforma del Título Preliminar del Código Civil en 1974 (con excepción de la Constitución de 1931) ha sido la unificación legislativa. El nuevo Título Preliminar proclama en el artículo 13.2 el pleno respeto a los Derechos forales y la supletoriedad del Derecho común respecto de los mismos, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del citado precepto.

Este problema de la diversidad legislativa se planteó de modo candente en el momento de intentarse la codificación del Derecho civil. Todos sabemos que las tesis particularistas de los defensores de los Derechos forales dieron al traste con el Proyecto de 1851, y de verdadero milagro, gracias al tesón de Page 334 sus redactores y dejándose trozos de piel en el camino, pudo salir adelante el Código Civil de 1889.

Precisamente, uno de los más acreditados estudiosos del Código Civil, el profesor D. Enrique Lalaguna, Catedrático de Derecho Civil de Valencia, que ha publicado las diversas reformas introducidas en el cuerpo legal básico, analiza ahora el problema, tal como se enfoca a partir de la Constitución de 1978, y lo hace de un modo completo y profundo, tal como nos tiene acostumbrados en sus trabajos.

La Constitución de 1978 da un giro radical en el modo de tratar la diversidad legislativa mediante un triple planteamiento: a) reconocimiento del derecho de autonomía de las regiones históricas (artículos 2 y 143.1), con el Estatuto como norma institucional básica y parte integrante del ordenamiento jurídico (art. 147.1); b) potestad legislativa de ciertas Comunidades Autónomas sobre sus respectivos Derechos civiles especiales o forales allá donde existan (149.1, 8a); c) competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal sin perjuicio de especialidades a favor de las Comunidades Autónomas, dando lugar así a la creación de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia (art. 152).

El punto de partida...

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