Laicidad y relación entre los números 2 y 3 del art. 27 CE

AutorDionisio Llamazares Fernández
Páginas143-158

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CAPÍTULO III

LAICIDAD Y RELACIÓN ENTRE

LOS NÚMEROS 2 Y 3 DEL ART. 27 CE

En realidad debemos distinguir aquí dos cuestiones a pesar de su íntima relación. Cómo se pueda armonizar la existencia curricular obligatoria de la Educación para la Ciudadanía con el derecho de los titulares de la patria potestad a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral conforme con sus convicciones que consagra el art. 27.3 CE y cómo se relacionan esta asignatura obligatoria y la existencia de una asignatura optativa de enseñanza confesional de la religión para satisfacer el derecho de los padres al que nos estamos refiriendo. Como consecuencia de ambas respuestas brotará naturalmente y sin violencias la respuesta a la pregunta por la relación entre moral pública y moral privada, centro neurálgico y banco de pruebas de la viabilidad constitucional de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y su obligatoriedad.

1. Educación para la ciudadanía y derecho de los titulares de la patria potestad a elegir para sus hijos una formación moral y religiosa conforme a sus convicciones

La contradicción entre la competencia del Estado para regular los contenidos de la educación y el derecho de los progenitores para que sus hijos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus convicciones es uno de los argumentos que se ha esgrimido con más insistencia contra la obligatoriedad de la educación para la ciudadanía.

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El derecho de padres, madres y tutores no es tanto de contenido positivo como de contenido negativo. El art. 13 del PIDESC conforme al que ha de interpretarse el art. 27. 3 CE (art. 10.2 CE) reconoce a los titulares de la patria potestad el derecho a que se respete su libertad “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas a las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las condiciones mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Según nuestro TC se trata de dos derechos distintos aunque íntimamente relacionados; pero en ninguno de los dos casos se puede deducir de esas expresiones que el Estado esté obligado a satisfacer las aspiraciones de acomodación de la enseñanza a las convicciones concretas de todos ellos cualquiera que sea su ideología, porque sencillamente sería una pretensión imposible. En la misma idea insistirá el art. 2 del Adicional al CEDH ya que utiliza la expresión “el Estado respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. Los padres, madres o tutores en su caso no están en condiciones de exigir al Estado que les ofrezca una determinada enseñanza perfectamente acomodada a sus convicciones. Lo que el Estado está obligado a garantizar a todos es la satisfacción de su derecho a la educación y no puede impedir que los padres consigan esa acomodación ni puede impartir una enseñanza que choque con esas convicciones a menos que estas sean contrarias a los valores constitucionales comunes; la actitud positiva del Estado social de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas” y a “remover los obstáculos que dificulten su plenitud”, como dice el art. 9.2 de nuestro texto constitucional lo único que abre, como mucho, es la legitimidad, que no la obligatoriedad, de la presencia de la enseñanza confesional de una determinada religión o creencia siempre que sea libre. Lo que no se le puede exigir, ni siquiera en el caso de un derechoprestación como la educación, es un tipo de enseñanza plenamente conforme con el núcleo fundamental de convicciones de cada progenitor o grupo de titulares de la patria potestad. Como dice nuestro TS, una interpretación de ese derecho en este sentido, no puede satisfacerla el Estado, ningún Estado157; el derecho ga-

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rantizado por el art. 27.3 “no es un derecho de protección directa, porque, como se comprenderá, los poderes públicos no pueden garantizar que en todos y cada uno de los puntos del territorio nacional existan colegios o centros de enseñanza que respondan a las preferencias religiosa y morales de todos y cada uno de los padres españoles pues eso sería tanto como exigir la existencia de cientos, miles o millones de colegios, tantos cuantos progenitores con ideas religiosas o morales distintas existan en una localidad determinada”.

Esta respuesta de nuestro TS está completamente de acuerdo con la interpretación que el TEDH da al nº 2 del Protocolo Adicional al CEDH158

que “implica que el Convenio no exige necesariamente una plena acomodación de los sistemas educativos –de cuya elaboración son competentes las autoridades nacionales– a las creencias de los padres, sino que únicamente prohíbe al Estado perseguir un fin de adoctrinamiento en la organización del sistema educativo”159; el criterio sería más adelante confirmado por la Comisión del Tribunal160 y por las sentencias de 2007 a las que más adelante me referiré.

De ese derecho reconocido a los progenitores se derivan para el Estado estas obligaciones: ofrecer la posibilidad de elegir entre la enseñanza pública y la enseñanza privada, no violar el derecho a una enseñanza objetiva, neutral y crítica en la enseñanza oficial y, si acaso, ofrecer la posibilidad de que se enseñe una determinada religión o creencia en la escuela pública con la condición de que no sea obligatoria. Esta última condición no se traduce en una limitación de los contenidos de esa enseñanza, ya que es totalmente imposible que esos contenidos no invadan los campos de la reflexión sobre las convicciones, sean éstas religiosas o no religiosas. ¿Hay que recortar en función del derecho de los titulares de la patria potestad los

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contenidos de la biología, la física, la geografía o la filosofía? Evidentemente no.

El Estado es competente para incluir en esos contenidos materias morales y/o religiosas si lo considera necesario para la formación de buenos ciudadanos para el pluralismo y la democracia. Así lo ha dicho sin equívocos el TEDH. La doctrina del TEDH en la sentencia de 1976 resolviendo un recurso contra Dinamarca161 es diáfana y ha sido reiterada en un caso contra España162. En ella formula con meridiana claridad los principios doctrinales sobre el tema que reiterará posteriormente en varias ocasiones163.

La Ley danesa imponía como obligatorio para todos los alumnos el estudio de la sexualidad. Un grupo de padres interpuso recurso exigiendo que el Estado y el sistema educativo aceptaran la objeción de conciencia de sus hijos en atención a que las cuestiones referentes al sexo recibían un tratamiento distinto del derivado de las convicciones de los padres en una materia en la que consideran esa educación y formación de su exclusiva competencia.

Minuciosamente analizados, los hechos que dieron lugar al recurso son los siguientes:

Se aprueba una ley en la que se impone, como obligatoria para todos, la asignatura de educación sexual. Contra esa obligatoriedad unos padres interponen recurso por supuesta violación del art. 2 del Protocolo del nº. 1 de la CEDH que reza así: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado en el ejercicio de sus funciones que asume en el campo de la educación y de la enseñanza respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

Según el Tribunal la interpretación ha de tener en cuenta dos cosas:

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  1. Que la interpretación de este texto ha de hacerse en relación con los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), 9 (derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión) y 10 (derecho de libertad de expresión) del Convenio.

  2. Que la interpretación del texto referido al derecho de los padres ha de hacerse en conexión con el derecho y competencia del Estado en relación con la educación y la determinación de sus contenidos así como de su organización y prestación o, lo que es lo mismo, el segundo inciso del texto citado hay que interpretarlo estrechamente vinculado al primero.

El Tribunal entiende que hay que interpretar el art. 2 del protocolo en el sentido de que el Estado no sólo tiene que respetar el derecho de los padres a enviar a sus hijos a escuelas distintas de las del Estado, como dice el art. 13 del PIDESC, sino que debe cuidar que la educación impartida en los centros públicos respeten ese derecho de los padres, ya que aunque se trata de dos derechos distintos están estrechamente relacionados tal como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional164.

Consiguientemente el TEDH entiende que la limitación que afecta a la competencia del Estado se refiere a la forma de enseñanza, no a la determinación de sus contenidos. Objeto de estos contenidos pueden ser tanto la moral como la religión. Es imposible explicar geografía, historia, biología, física o filosofía sin invadir campos de la moral o de la religión y nada se opone a que se expliquen con carácter obligatorio como asignaturas del currículo moral o religión. La tesis del Tribunal la hará suya más adelante el Comité de Derechos Humanos al interpretar el art. 18 de la DUDH cuyo párrafo 4 según el Comité “…permite que en la escuela pública se imparta...

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