Lagunas de una Ley

AutorE. Vázquez Gundín
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas515-520

Page 515

Me refiero a la Ley del 26 de octubre de 1939 sobre la venta de casas por pisos.

No vamos a repetir las justas alabanzas que a su tiempo se le han tributado. Hoy he de fijarme en ciertas lagunas, casi siempre inevitables en las leyes de trascendencia semejante.

Omisión del aviso para el tanteo

El párrafo 5.° del artículo 1.° de la Ley impone ese deber con estas palabras:

"Si el propietario de un piso o parte de él, susceptible de aprovechamiento independiente, tratare de venderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, a los demás propietarios en el edificio, los cuales tendrán, respecto de extraños, preferencia para su adquisición si dentro de los diez días siguientes al de la notificación formal del aviso comunicasen al vendedor su voluntad de adquirir."

Pero como puede acontecer, acontece de hecho, acaso por respetables circunstancias y notoria urgencia que el documento de venta a terceras personas se otorgue sin cumplir ese requisito, o sin esperar al vencimiento de los diez días concedidos al requerido para su deliberación, se pregunta, ya que la Ley lo silencia, si el documento es nulo o meramente anulable o rescindible, y qué conducta han de observar el Notario y el Registrador ante la pretensión, o la efectividad, respectivamente, de un otorgamiento de esa naturaleza.

Volveremos sobre la cuestión.

Personas requeridas

Laguna de la Ley parece también lo referente a las personas que, en determinados supuestos, deban ser requeridas.

Resulta sencillo mandar que se requiera de tanteo a los dueños dePage 516 los demás pisos del edificio; pero a poco se presentará el problema de hallarlos ocupados por inquilinos, o que aun estándolo por alguno de los dueños existan condueños del piso mismo, presentes unos, residentes en lejanas tierras otros, o tal vez en ignorado paradero, dueños ciertos algunos e inciertos o en litigio otros.

¿A quién se ha de requerir entonces? ¿A todos los condueños de cada piso, sean reales, probables o presuntos, estén constituidos en tutela o pendientes de su constitución, con tutor próximo o lejano y dondequiera que se encuentren? ¿En que forma se ha de practicar el requerimiento en casos así? ¿Se le va a pedir espera al comprador que primeramente nos hizo las proposiciones de la compra determinante del aviso en cuestión?

Basta enunciar esas preguntas para concluir afirmando la imposibilidad de imponer al dueño del piso en venta convenida la obligación estricta de discurrir y realizar semejantes diligencias y exploraciones.

La Ley fija el plazo de los diez días para que el requerido de tanteo delibere y decida lo que convenga a sus posibilidades e intereses respecto a pagar un precio igual al que otras personas hayan ofrecido al dueño del piso.

Son diez días nada más, porque sabe perfectamente el legislador que si el plazo fuese más amplio el dueño correría serio peligro de perder la ocasión propicia para la venta, si luego resultase que ni el requerido decidía optar por el tanteo, ni los demás tenían paciencia o facilidad para aguardar tanto para la demora.

La solución

En presencia de complicaciones e...

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