Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El caso «Keck y Mithouard» asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, relativo a la prohibición de la reventa a pérdida

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    Traducción, comentarios y notas de J. FUSTER, Grupo de trabajo «Protección de los consumidores y medio ambiente» de la Sección española de AEDA, Bruselas (Bélgica).


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Introducción

A finales de 1993, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (a partir de aquí, TJCE) dictó la sentencia que nos ocupa, anunciada como un reexamen 1 de su jurisprudencia por lo que se refiere al ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado CEE.

Aunque este golpe de timón venía siendo reclamado por algunos autores 2, la doctrina 3ha criticado extensivamente este fallo, menos claro y fácil de interpretar de lo que sería de desear.

Sentencia (de 24 de noviembre de 1993)

En los asuntos4 acumulados C-267/91 y C-268/91, que tienen por objeto una petición dirigida al TJCE, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Estrasburgo (Francia), destinada a obtener en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra Bernard Keck y Daniel Mithouard, una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas del Tratado CEE relativas a la competencia y a la libre circulación en la Comunidad.

El Tribunal

[....] 5

consideradas las observaciones escritas presentadas [...] 6,

habiendo considerado el informe para la vista,

[....] 7

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993,

dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante dos resoluciones de 27 de junio de 1991, recibidas en el TJCE el 16 de octubre siguiente, el tribunal de grande instance de Estrasburgo planteó dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las normas del Tratado CEE relativas a la competencia y a la libre circu lación en la Comunidad.

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procesos penales seguidos contra los Sres. Keck y Mithouard por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley francesa n.° 63-628, de 2 de julio de 1963, en su versión modificada por el artículo 32 del Decreto Legisla tivo n.° 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, al haber revendido productos en el mismo estado en que se recibieron a precios inferiores a su pre cio de compra efectivo.

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3. Los Sres. Keck y Mithouard alegaron en su defensa que una prohibición general de reven ta a pérdida, como la que dichas disposiciones establecen, es incompatible con el artículo 30 del Tratado, así como con los principios de la libre circulación de personas, de servicios, de capitales y de la libre competencia en la Comunidad.

4. Por estimar necesaria una interpretación de determinadas disposiciones de Derecho comuni tario, el tribunal de grande instance de Estrasburgo suspendió ambos procedimientos y planteó al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

La prohibición en Francia de la reventa a pérdida en virtud del artículo 32 del Decreto Legislativo n.° 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, ¿es compatible con los principios de la libre circulación de las personas, servicios y capitales, de establecimiento de la libre competencia en el mercado común y de no discriminación por razón de la nacionalidad, establecidos por el Tratado de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE, y más especialmente por sus artículos 3 y 7, debido a que la legislación francesa puede falsear efectivamente la competencia:

a) Por un lado, por el hecho de cuestionar sola mente la reventa a pérdida y excluir del ámbito de prohibición al fabricante, que es libre de vender en el mercado el producto que fabrica, transforma o mejora, aunque sólo sea mínimamente, a un precio inferior a su precio de coste;

b) por otro, por el hecho de falsear el precio de la competencia, especialmente, en la zona fron teriza, entre los diferentes agentes económicos en función de la nacionalidad y del lugar en que estén establecidos?

5. [Omitido] 8

6. Con carácter preliminar, procede destacar que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas, de servicios y de capitales en la Comunidad carecen de pertinen cia en relación con una prohibición general de reventa a pérdida, que se refiere a la comercialización de mercancías y que, por consiguiente, son ajenas al objeto del litigio principal.

7. Por lo que se refiere al principio de no discri minación formulado en el artículo 7 del Tratado, se desprende de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de dicha disposición de la prohibición de la reventa a pérdida, ya que ésta podría perjudicar a las empresas a ella sujetas res pecto de sus...

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