Líneas procesales de las causas para juzgar algunos delitos gravísimos cometidos por clérigos

AutorCarmen Peña García
Páginas71-90

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Deseo mostrar mi agradecimiento a la Junta Directiva de la Asociación Española de Canonistas, a cuya asociación pertenezco desde hace bastantes años, por haber pensado en mí para desarrollar esta materia.

1. Consideraciones

Conviene hacer algunas consideraciones, que me parecen importantes, al abordar esta cuestión.

La primera consideración es que nos encontramos tratando sobre materia penal, es decir, que nos enfrentamos al deber de juzgar hechos que pueden ser constitutivos de delitos. No se trata de juicios contenciosos, en los que dos partes se enfrentan discutiendo un bien que cada una considera propio, sino, en este caso específico, de juicios mediante los cuales se intenta establecer si alguien produjo un daño gravísimo a otra persona; y, por lo tanto, estamos ante un presunto delincuente y una presunta víctima. Sé que el lenguaje nos resulta duro en el ámbito de Iglesia en el que nos movemos, pero no lo podemos evitar: vamos a juzgar hechos realizados por delincuentes que producen víctimas, y eso no lo podemos olvidar; tenemos ante nosotros, aunque en fase de presunción mientras no haya un pronunciamiento final, a un delincuente y a una víctima. Y digo que eso no lo podemos olvidar porque esas víctimas –que en muchos casos han sufrido unos daños terribles que, en palabras de Benedicto XVI, “hieren profundamente a la persona humana en su infancia y le

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provocan daños para toda la vida”1– deben estar presentes desde el primer momento de nuestra actuación y ocupar un lugar preferente en nuestro interés a lo largo de todo el proceso, sin olvidar, naturalmente, la presunción de inocencia a favor del acusado.

“El daño causado por el abuso sexual de menores es devastador y duradero”2, en palabras de los Obispos de los Estados Unidos de América. En efecto, no es raro encontrar entre las víctimas a quienes han estado al borde del suicidio o incluso lo han consumado; y muchas veces se puede ver a personas que no han podido superar las secuelas de lo sufrido aún pasados más de veinte o treinta años después de los abusos.

La segunda consideración es que nos enfrentamos a delitos que han mere-cido la más radical condena del Santo Padre en múltiples ocasiones; baste citar aquí lo dicho por él en una de ellas, precisamente en su alocución ante la asamblea plenaria del Consejo Pontificio para la Familia, el año 2010: “A lo largo de los siglos, la Iglesia, siguiendo el ejemplo de Cristo, ha promovido la tutela de la dignidad y de los derechos de los menores y, de muchas maneras, se ha hecho cargo de ellos. Lamentablemente, en diversos casos, algunos de sus miembros, actuando en contraste con este compromiso, han violado esos derechos: un comportamiento que la Iglesia no deja y no dejará de deplorar y de condenar. La ternura y las enseñanzas de Jesús, que consideró a los niños un modelo a imitar para entrar en el reino de Dios (cf. Mt 18, 1-6; 19, 13-14), siempre han constituido una llamada apremiante a alimentar hacia ellos un profundo respeto y a prestarles atención. Las duras palabras de Jesús contra quien escandaliza a uno de estos pequeños (cf. Mc 9, 42: “Si alguien llegara a escandalizar a uno de estos pequeños que tienen fe, sería preferible para él que le ataran al cuello una piedra de molino y lo arrojaran al mar”) comprometen a todos a no rebajar nunca el nivel de ese respeto y amor”3.

La tercera consideración, que estimo de suma importancia, es que hemos de vérnoslas con un enfrentamiento claramente desigual y desequilibrado, pues de un lado se presenta ante nosotros una persona dolida, dañada, en situación de precariedad, cuando no de inferioridad; un joven o una joven, un adolescente o una adolescente o, peor todavía, un niño o una niña que seguramente se aver-güenza de haber sufrido lo que ha sufrido, que tal vez incluso tiene sentimientos de culpa por lo que ha pasado y a quien le parece una montaña haber de enfrentarse al aparato judicial de la Iglesia, no teniendo para actuar a su favor más que su palabra, ya que ordinariamente no habrá testigos de lo que relate. Y de otro lado, por el contrario, tendremos a un sacerdote (y, por lo tanto, a una persona adulta), tal vez con una posición eclesial y social destacada, incluso con prestigio,

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y, en todo caso, con una trayectoria que en los demás aspectos de su vida puede ser notable, a lo que se añade con frecuencia el apoyo de grupos de personas que lo hacen porque no pueden creer que haya sido capaz de realizar aquello de lo que se le acusa (los fieles de su parroquia, por ejemplo, si se trata de un párroco; o sus compañeros profesores laicos, si es el caso). Tenemos, pues, una palabra débil, la de la víctima, contra una palabra fuerte, la del acusado: de ahí surge el tremendo desafío que se le plantea a la Iglesia para esclarecer la verdad en una situación tan desigual.

Y la cuarta y última consideración nos la ofrece el recientemente nombrado Secretario de la Congregación para el Clero, Mons. Celso Morga, cuando, en declaraciones de hace muy poco, afirma lo siguiente: “En el momento en que surgen los primeros indicios de que hay abusos, la autoridad eclesiástica se lo tiene que tomar muy en serio y realizar una investigación, la cual permite tener un cuadro claro de la situación. Nunca un abuso o una denuncia deben quedar en el vacío. Ha de investigarse siempre. Los casos que se han dado son pocos si se ponen en referencia con el número total de sacerdotes, pero es que no se puede dar ninguno. Nuestro trabajo pastoral y nuestra misión es de tal delicadeza y amor hacia los hombres que no se puede aprovechar para cometer abusos”4.

2. Delitos a que nos referimos
2.1. Los delitos tipificados

Aunque la reciente normativa de la Iglesia incluye otros delitos considerados gravísimos, en esta aportación nos circunscribimos a los de índole sexual. Por lo que se refiere a la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe son: la solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor; el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años (en este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón); y la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento. Por su parte, la Congregación del Clero contempla el siguiente delito que aquí nos interesa: el de haber cometido graves pecados externos o delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo (cf. can. 1395 §§ 1-2)5.

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2.2. El abuso sexual

Querría hacer una referencia al concepto de “abuso sexual” en relación con la edad de la víctima. La comunidad científica que hemos tenido oportunidad de consultar y la opinión fundada de psiquiatras y psicólogos a los que hemos tomado declaración coinciden en afirmar algo simple pero muy importante: el abuso sexual no tiene edad, no es cuestión de si la víctima es o no menor de edad, porque se puede producir en todas las hipótesis siempre que se dé un hecho trascendental, a saber, que una persona ha hecho algo que no quería hacer forzada por otra. Para eso no es necesario que haya por medio violencia física, pues en muchos casos no será necesaria ya que la víctima del abuso, que antes lo ha sido de una tremenda manipulación psíquica, muchas veces en el ámbito afectivo, puede acceder a lo que se le solicita sin oponer resistencia: hasta tal punto puede llegar la acción devastadora del manipulador. De ahí lo terrible de la reacción cuando la víctima, prácticamente siempre ayudada por psiquiatras o psicólogos, cae en la cuenta de la verdad de lo que le ha sucedido y de por qué le ha sucedido; podría ser que incluso estuviera largo tiempo pensando y creyendo que ella era la culpable de lo que había sucedido: hasta ahí llega la perversidad de estos hechos. Y por eso se puede hablar incluso de suicidio en algunos casos. Lamentablemente, en ciertos ámbitos de quienes tienen que juzgar en última instancia algunas de estas causas hasta ahora no se coincide con la comunidad científica antes aludida y se mantiene que sólo hay abuso sexual cuando la víctima es menor de edad. Esperemos que la ciencia se abra camino en esos ámbitos y se acepte lo que todo el mundo acepta, con las consiguientes consecuencias procesales.

En todo caso, conviene referirse a la postura de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos manifestada en sus normas sobre la materia del año 20026, que considero sumamente útiles:

“El abuso sexual de un menor incluye el contacto sexual o la explotación sexual de un menor u otra clase de conducta por la cual un adulto utiliza a un menor como un objeto de satisfacción sexual. El abuso sexual ha sido definido de varias maneras por las diferentes autoridades civiles y estas...

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