Los juzgados de violencia sobre la mujer. Algunos problemas prácticos.

AutorRosa Arrom Loscos
Cargo del AutorCatedrática de Escuela Universitaria de la UIB
Páginas58-108

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1. Cuestiones previas
1.1. Breve referencia a la evolución en el tratamiento de la violencia de género

No cabe duda de que la violencia de género constituye una, por desgracia, innegable realidad, a la vez que una grave lacra social, pues atenta, de forma directa, contra importantes valores y derechos fundamentales, en suma, contra el orden público establecido por nuestra CE. y en concreto contra el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión que proclama el art. 24 de la citada Norma Fundamental45.

Esta clase de violencia ha sido, lamentablemente, una constante histórica cuyo origen obedece a múltiples factores de carácter histórico, social y cultural. Habrá que esperar a los años 80 para que se empiece a hablar en nuestro país de este fenómeno cuyas dimensiones hasta entonces eran desconocidas. Con anterioridad a dicha fecha, el grado de permisividad social y la escasez con la que se denunciaban este tipo de hechos se explicaban por la existencia de una cierta mentalidad que los concebía como pertenecientes al ámbito de lo privado en el que debía regir el principio de intervención mínima.

Sin embargo, como he señalado, será a partir de la década de los 80 cuando el fenómeno va a ser contemplado de una forma radicalmente diversa, tanto desde la perspectiva internacional como interna.

En efecto, desde la perspectiva interna cabe destacar una serie de reformas legales destinadas a prevenir y a luchar contra la violencia de género (o, en su caso, doméstica), teniendo su primer reflejo normativo en la tipificación, «ex novo», del delito de maltrato familiar (LO 3/1989, de 21 de junio), lo que supuso, a partir de ese momen-Page 59to, castigar más duramente las lesiones o los malos tratos sistemáticos inferidos a cónyuges, menores o incapaces, que lo que se derivaría de castigar tales acciones como concurso real de infracciones46.

En el ámbito procesal interesa especialmente destacar, entre otras, la Ley PERDD (Ley 38/2002, 24 de octubre) que extiende estos procedimientos al ámbito de la violencia intrafamiliar o de género, la Ley Reguladora de la Orden de Protección (Ley 27/2003), de 31 de julio, y la LMPIVG (LO 1/2004, 28 de diciembre).

Y, desde luego, se podrá estar más o menos de acuerdo con las citadas reformas y con el trasfondo ideológico que subyace en la LO 1/2004, pero lo cierto es que la realidad cruda, con su desnudez objetiva, nos muestra que las que están muriendo, en un baile aterrador de cifras, son, en abrumadora mayoría, mujeres.

Partiendo de esta realidad indiscutible, el Estado, frente a la violencia de género, ha venido articulando, con mayor o menor acierto, mecanismos de prevención, de tutela penal, procesal, social y laboral47.

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1.2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como expresión de la llamada «discriminación positiva»

El Título V de la LO 1/2004 regula la llamada «Tutela Judicial», resultando su manifestación más significativa la creación, en el Capítulo I de dicho Título, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Como analizaremos con detalle más adelante, el art. 43 del citado texto adiciona un apartado bis al art. 87 de la LOPJ, introduciendo dichos Juzgados, regulándose sus competencias en el art. 44 de la LOMPIVG.

Por todos es sabido que la entrada en vigor de la LO 1/2004 suscitó un apasionado debate en el que algunos defendían, y otros cuestionaban, ante todo, uno de los pilares esenciales en los que se asienta la señalada norma, a saber, la llamada «discriminación positiva» con base a la cual el Legislador justificó, en la Exposición de Motivos de la señalada norma, la introducción a lo largo del articulado de una serie de medidas cuya previsión se inspiraba en un elenco de principios rectores previstos en el art. 2 de la LO 1/200448.

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Pues bien, el desarrollo de dichos principios rectores se concretó, como he señalado, en un conjunto de medidas contempladas a lo largo del articulado de la LOMPICVG y que pueden ser resumidas en las siguientes:

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  1. medidas de prevención y sensibilización, así como de detección de casos de violencia de género (aplicables en el ámbito sanitario, educativo, etc);

  2. se regulan los derechos de las mujeres víctimas de violencia, tales como el derecho de información, de asistencia jurídica gratuita, prestaciones sociales, económicas etc;

  3. se introduce la tutela institucional en torno a la denominada Delegación especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer o el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer

  4. se reforman determinados tipos penales lo que trae como consecuencia tipos hiper agravados en los supuestos de violencia de género49

  5. se introducen importantes novedades en cuanto a la dispensa de tutela judicial frente a las situaciones de violencia de gé-Page 63ñero que se concretan en la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y el Fiscal de Violencia sobre la Mujer, recogiéndose en el articulado medidas de protección, algunas de ellas ya previstas por el Legislador (por ejemplo: prohibición de aproximación, orden de alejamiento, suspensión de las comunicaciones, suspensión de la patria potestad, etc)50

    Ante tal previsión, la pregunta surge inmediata, ¿todas las medidas introducidas por la LO 1/2004, y en especial la creación de los JVM (con incidencia directa en la competencia para acordar la OP), encuentran justificación en la llamada discriminación positiva? ¿Cuál es el fundamento de la misma?

    Intentando dar respuesta a esta importante cuestión, debemos recordar que es el art. 14 de la CE el que establece el principio de igualdad entre todos los ciudadanos, deduciéndose de ello la prohibición de diferencias de trato por razón de sexo, raza, etc; es la llamada igualdad formal, básica o de primer nivel. Sin embargo, se debe añadir a ésta la llamada igualdad de equiparación, específica o de segundo nivel, derivada del art. 9.2 de la CE al señalar; «...corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social».

    Del señalado precepto se desprende que resulta acorde con nuestra Norma Fundamental la introducción de «un derecho desigualPage 64igualatorio»; diferencias éstas que, en caso de producirse, deben superar el juicio de proporcionalidad entre el resultado y el objetivo perseguido. En efecto, nuestro TC se ha pronunciado al respecto, señalando en este sentido en STC de 3 de julio de 2006 (RTC 2006/214):

    ... el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad es, en suma, la desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, recogiendo la doctrina precedente, SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2)...

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    Precisamente, es el sexo uno de estos supuestos donde la discriminación no resulta ni objetiva ni razonable, así lo señaló en su día la STC 16/1995 (24 de enero de 1995):

    ...será útil recordar algunas de las consideraciones expuestas por la doctrina del Tribunal en torno a la igualdad ante la Ley en supuestos de diferencia de trato por razón del sexo, para analizar más tarde las peculiaridades del concreto supuesto planteado. Como señala la STC 317/1994 (fundamento jurídico 2.), el sexo es uno de los factores de discriminación que por contrarios a la esencial dignidad de la persona estima inadmisibles el art. 14 de la Constitución, en línea con los numerosos tratados internacionales suscritos por el Estado español en la materia, y de ahí que se haya venido exigiendo una justificación reforzada cuando la diferencia de trato pretenda basarse en esta sola consideración

    51.

    Por lo tanto, cabe concluir que aquellas medidas de discriminación...

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