Delimitación de competencias del juzgado de violencia sobre la mujer en relación con los juzgados de instrucción y de familia

AutorCristina Cueto Moreno
Cargo del AutorMagistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada.
Páginas422-442

Page 422

I Introducción: Objeto de la ley. Ámbitos subjetivo y temporal de aplicación
1. Objeto de la Ley Ámbito subjetivo de aplicación

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tiene por objetivo fundamental, según se relata en su Exposición de Motivos, reducir y erradicar las insoportables cifras de violencia que sufren las mujeres, fruto de las relaciones de poder, de dominio y de discriminación que han ejercido históricamente algunos hombres contra éstas, especialmente en el ámbito de la pareja o ex pareja, que es al que se extiende precisamente el ámbito de aplicación de la Ley.

En este sentido, el artículo 1 de la LIVG establece que la misma tiene por objeto “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

1.1. Descendientes

Pese a circunscribir el artículo 1 de la LIVG su ámbito subjetivo de aplicación a las mujeres, su artículo 44.1.a extiende las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer también a “los hechos cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuanto también se haya producido un acto de violencia de género, extensión subjetiva adecuada en la medida en que con frecuencia los hijos son utilizados como un instrumento de violencia contra la mujer, –sin perjuicio del maltrato psicológico que en todo caso sufren por ser testigos directos de actos violentosPage 423reiterados y habituales en el seno familiar–, si bien hubiera sido conveniente que también el artículo 1 hubiera hecho expresa mención a ellos.

En relación a ese inciso final contenido en el artículo 87 ter 1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) introducido por la LIVG, esto es, a la precisión de que se extienda la competencia para conocer de los actos de violencia cometidos contra descendientes cuando también se haya producido un acto de violencia de género, conviene recordar que dicho inciso, que fue introducido en el trámite parlamentario puesto que el anteproyecto inicial sólo contemplaba como sujeto pasivo a la mujer, permite dos interpretaciones, una de carácter extensivo y otra de carácter restrictivo.

La Guía Práctica del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), así como la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado (FGE), defienden la primera, pues permite conocer de los hechos cometidos contra los descendientes aun cuando el acto de violencia sobre la mujer no se haya producido de manera simultánea o coetánea con la agresión a los descendientes, siempre que concurra lo que se ha venido a denominar “unidad de acometimiento”. Pensemos por ejemplo en el caso del hijo que al regresar a casa de madrugada se encuentra a su madre lesionada por la paliza que hace escasas horas le ha propinado el marido y, al ir a pedir explicaciones al padre, también resulta agredido por éste. Si acogemos la inter- pretación extensiva resulta que la competencia por esta segunda agresión será también del JVM porque ya ha existido también un acto de violencia de género como precedente. Sin embargo, si acogemos la interpretación restrictiva y la aplicamos al mismo ejemplo, resultará que de la segunda agresión deberá conocer el Juzgado de Instrucción y de la primera el JVM.

En el Seminario de Fiscales Delegados se concluyó que debe haber “una unidad de acto o una relación de proximidad y/o causal que determine la necesidad de su enjuiciamiento para no romper la continencia de la causa” (páginas 5 y 6). Por tanto, no sería competencia del JVM la agresión por parte del padre al hijo adolescente (por ejemplo, a raíz de una discusión por haber regresado demasiado tarde a casa) que se produce años después de haber existido un acto de violencia sobre la mujer.

La interpretación extensiva debe predicarse igualmente si observamos que el añadido a la Exposición de Motivos, derivado de la inclusión en el proyecto de ley (no en el anteproyecto) de los hijos o descendientes que convivan con los dos o sólo son la mujer, apuesta por la tesis de que una forma indirecta de agredir a la mujer es la de agredir a sus hijos. Así podemos leer en su apartado II in fine: “... Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.”

Se infiere de dicha redacción que la voluntad del legislador era la de introducir la protección de los menores en la medida en que constituye una formaPage 424indirecta de ejercer violencia sobre la mujer. Partiendo de dicha premisa, y si considera el legislador que entre las medidas de protección a la mujer se encuentra la de que disponga de Juzgados especializados, parece consecuente que tanto la violencia directa que se ejerza sobre ella como la violencia indirecta sea competencia de la misma clase de órganos jurisdiccionales.

Por contra, en el Seminario de Magistrados de Secciones especializadas en Violencia de Género de Audiencias Provinciales, se optó por la interpretación restrictiva al exigir una “unidad de acto” en el acometimiento a la mujer y a los descendientes (en el mismo sentido, Auto de la AP de Málaga, Sec. 2ª, de 19 de septiembre de 2005, que exige una “relación o conexión” del acto de violencia sobre el menor con el cometido contra la mujer para atribuir la competencia para conocer de aquél al Juzgado especializado en violencia de género), por lo que quizá sería necesaria una reforma legal que aclarara tal inciso.

1.2. Parejas homosexuales

Partiendo del tenor literal del artículo 1 de la LIVG, la jurisprudencia ha interpretado que las disposiciones contenidas en la misma no son de aplicación a las parejas homosexuales ni a las agresiones o actos de violencia que tengan lugar en el seno de las mismas, actos que escapan por tanto de la competencia específica de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y a los que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Derecho Común (en el mismo sentido, AP Málaga, Sec. 3ª, Auto de 3 de noviembre de 2005).

1.3. Parejas de hecho

Más compleja es la cuestión relativa a qué criterios deben aplicarse para en- tender que existe una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, cues- tión que está dando lugar a que algunos Juzgados y Audiencias apliquen, cuando entienden que la misma no existe o –lo que es más cuestionable– que no concurre entre las partes la situación de desigualdad y dominio a la que alude el artículo 1 de la LIVG, las faltas de lesiones o amenazas en lugar de los correspondientes delitos que se tipifican en aquélla. Así, la AP Sevilla, Sec. 4ª, en Auto de 28 de septiembre de 2006, declara la competencia del Juzgado de Instrucción –y no del de Violencia sobre la Mujer– para conocer de una agresión que había tenido lugar entre dos personas que habían mantenido una relación de noviazgo de tres semanas y que sólo en una ocasión habían mantenido relaciones sexuales, considerando que en tal caso no existía un mínimo de estabilidad temporal ni afectiva. Y la AP Valencia, Sec. 1ª, en Auto de 24 de octubre de 2006, llega a idéntica conclusión en supuestos en los que la relación es puramente sexual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR