Capítulo III. Referencia de 'lo juzgado' a los sujetos del proceso donde se produjo la 'res iudicata' y a los sujetos del proceso cuyo objeto se enjuicia ahora ('res iudicanda')

AutorIsabel Tapia Fernández
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Procesal, Universidad de las Islas Baleares
Páginas187-215

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1. Regulación Norma general: “res iudicata inter partes”

Una vez que ha sido examinado lo que constituye “lo juzgado”, propiamente la res que ya ha sido juzgada, es preciso aludir a los sujetos de los procesos de los que se predica ese iudicatum (“lo juzgado”).

A los límites subjetivos de la cosa juzgada hace referencia el art. 222 LEC en su párrafo tercero:

La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre el estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

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Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado”.

Como es sabido, esta norma sustituye a la anterior contenida en el art. 1252 del Código Civil, que queda así derogado, en el que se enunciaba una norma general al respecto en el párrafo primero del artículo: “Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre… las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. Y unas excepciones a esta norma general, en los párrafos segundo y tercero del citado artículo, de manera que por ley se extendía la cosa juzgada a personas que no hubieran litigado140. Estas reglas de excepción hacían referencia a la extensión de la cosa juzgada a terceros no litigantes, bien por una especial relación jurídica de esos terceros con las partes, bien por una específica situación jurídica de lo que fue objeto del proceso donde se produjo la sentencia con efectos de cosa juzgada.

De este modo, según el derogado artículo 1252 del Código Civil, la cosa juzgada se extendía por ministerio de la Ley a determinados terceros que se verían afectados por los efectos de la cosa juzgada aunque no hubieran litigado, cuales eran: a) los causahabientes de las partes; b) los sujetos que están unidos a los que contendieron en el pleito por vínculos de solidaridad; c) los sujetos que están unidos a los que contendieron en el pleito anterior por los vínculos que establece la indivisibilidad de las prestaciones; d) a los herederos o legatarios —aunque no hubieran litigado— cuando el objeto de litigio sea la declaración de nulidad o validez de disposiciones testamentarias; e) todos los sujetos (erga omnes) en los casos de sentencias recaídas en procesos relativos al estado civil y condición de las personas.

Pero la extensión de la cosa juzgada a terceros en aquellas situaciones excepcionales que establecía el art. 1252, no fue pacífica en la doc-

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trina y en la jurisprudencia (que se vio obligada en ciertos casos a rectificar la letra de la ley). En efecto, con relación a las obligaciones solidarias, no es extensible el efecto de cosa juzgada —o es más que problemático— a los deudores solidarios que no fueron parte en el proceso anterior; y con relación a las obligaciones indivisibles o pretensiones de nulidad testamentaria, no es posible que se plantee aquella situación de forma correcta, pues para dictar una sentencia de fondo productora de cosa juzgada, se exige la presencia en el proceso de todos los afectados por la sentencia, en una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

La nueva Ley regula ahora los límites subjetivos de la cosa juzgada en el párrafo 3 del art. 222, en los términos expresados más arriba, corrigiendo los errores e inexactitudes padecidas por la anterior legislación.

Voy, a continuación a sistematizar la jurisprudencia surgida con relación a los límites subjetivos de la cosa juzgada, tomando como referencia la doctrina jurisprudencial aplicable a la legislación anterior, puesto que el Tribunal Supremo no ha tenido todavía ocasión de mostrar su opinión con relación a la nueva Ley. No obstante, haré también referencia a declaraciones contenidas en las Sentencias dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, que ya aplican la nueva Ley en la resolución de sus recursos de apelación.

El primer inciso del párrafo 3 del art. 222 de la Ley establece la norma general, según la cual “la cosa juzgada afectará a las partes en el proceso en que se dicte”. Quiénes son partes, lo explica la teoría general del proceso, y se concreta legalmente en los artículo 6 a 18 de la Ley. A estos sujetos, que son las verdaderas partes procesales, son a quienes va a afectar el efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, en principio no es problemática la comparación de los sujetos del proceso en el que se produjo la res iudicata y los sujetos que son parte en el posterior proceso en el que se juzga esta res (res iudicanda). Basta con tener claro que en el caso del representante, la parte es el representado, y en caso del sustituto, la parte es el que actúa como titular de la acción aunque no es el titular del derecho sustantivo o situación tutelada (sin perjuicio de que, como veremos a continuación, la cosa juzgada también se extiende al sustituido que no fue parte).

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No obstante, la Jurisprudencia ha hecho varias matizaciones en este punto que conviene reseñar.

1.1. Identidad de sujetos

En primer lugar, insiste la Jurisprudencia en afirmar que la identidad de partes subsiste aunque mantengan distinta posición jurídica en ambos procesos; así como que en un proceso aparezcan más partes y en otro menos no lleva forzosamente a la consideración de inexistencia de la excepción de cosa juzgada: STS de 26 de mayo de 2004, pues “la identidad personal tiene lugar…aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1981),pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de eludir la cosa juzgada”.

En el mismo sentido, se pronuncian otras muchas sentencia, entre las cuales, STS de 31 de enero de 2007; 12 de julio de 2003; 14 de noviembre de 1983; 5 de mayo de 1981.

“No tiene transcendencia para la estimación de la cosa juzgada que hoy se agregue un nuevo demandado, Cywaden Canarias, SL, pues, según pone de manifiesto la doctrina procesal, que aparezca alguna persona más en un segundo proceso no rompe con el elemento de la identidad subjetiva”, dice la STS de 19 de abril de 2006.

La STS de 28 de febrero de 2006 resuelve en el mismo sentido: planteada por los recurrentes en casación la ausencia de cosa juzgada, alegando que los litigantes del pleito anterior no coinciden con los actuales, porque en dicho juicio intervinieron como demandados y ahora son actor y demandado, el Tribunal Supremo desestima el motivo porque “los litigantes de este proceso tuvieron efectiva intervención en el precedente, en posición de demandados conjuntos y, a lo que ha de atenderse, cuando las partes del proceso primero no son las mismas del presente, no es exactamente a la identidad física, sino más bien a la identidad jurídica, pues hay que referir a que en ambos pleitos actuaron la legitimación adecuada y es irrelevante que ocupen distintas posiciones procesales en uno u otro litigio”.

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La STS de 8 de julio de 2004 resuelve un caso de identidad subjetiva en el que la madre actuó en representación de su hijo menor formulando demanda sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial contra Dn. J. En ambas instancias se acogió la excepción de cosa juzgada. Interpuesto recurso de casación, la recurrente alegó infracción del art. 129 del Código Civil que autoriza a la madre a ejercitar las acciones que corresponden a su hijo menor, por lo que las partes del procedimiento anterior y del presente son distintas, ya que “quien acciona en el presente juicio es el hijo de quien fue actora en el anterior”. El Tribunal Supremo rechaza el motivo: El motivo ha de ser desestimado pues en modo alguno se niega por la Audiencia Provincial a la actora, como representante legal de su hijo menor, el ejercicio de la acción aquí deducida. Lo que se rechaza en la sentencia recurrida es que pueda volver a reclamarse la filiación del mismo hijo contra el mismo demandado (pretensión ya deducida sin éxito en juicio anterior, cuya resolución es firme) valiéndose del inadmisible artificio de que D. E. que en el primer proceso actuó en nombre propio, pero indiscutiblemente en el de su hijo menor pretenda comparecer en el presente como representante legal de su citado hijo, siendo así que es éste el verdadero interesado en ambos pleitos y quien, a efectos de lo prevenido en el artículo 1252 del Código Civil, debe ser tenido por ello, como real litigante en uno y otro.

Si la justificación de la cosa juzgada, que es uno de los fundamentos de la actividad jurisdiccional radica en el mantenimiento de la inalterabilidad de las resoluciones y en la imposibilidad de la existencia de procedimientos contradictorios respecto a un mismo asunto, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica, no puede dudarse que se está ejercitando la misma acción de filiación paterna del menor L. ya resuelta por sentencia firme, debiendo considerarse irrelevante el factor puramente accidental de la calidad que en uno y otro proceso ha invocado la madre del interesado”.

1.2. La denominada “identidad jurídica”

En segundo lugar, la Jurisprudencia ha apreciado la cosa juzgada, por ser los mismos los sujetos de uno y otro proceso, en casos en los que

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no hay “identidad física” de los sujetos, pero sí...

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