Justiprecio. Expectativas urbanísticas

Páginas392-406

    Escrito de contestación a la demanda elaborado el 23 de octubre de 2003 por don José M. Sas Llaurado, Abogado del Estado Adjunto en Zaragoza.

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Hechos

Único. Nos remitimos a los que resultan del expediente administrativo y sus ampliaciones, sin perjuicio de las puntualizaciones que efectuemos en los fundamentos jurídicos del presente escrito.

Contra el acuerdo de señalamiento del justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza el día 15 de julio de 2002, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se formaliza escrito de demanda en súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare:

´1. o Que la resolución recurrida resulta contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, revoque el justiprecio señalado en la resolución y lo deje sin efecto.

2. o Que procede señalarlo en el que resulte, según los criterios expuestos en los fundamentos de derecho y de las mediciones periciales propuestas, de la aplicación de la valoración del mismo Jurado para la obtención de Sistemas Generales en 16.993,60 pesetas antiguas o su equivalente actual en euros, aplicado a las zonas de dominio público, servidumbre y afección, en función estas últimas de sus correspondientes coeficientes correctores.

3. o Que procede indemnización por los deméritos sufridos en el resto de la finca, dirimiéndose su importe en este mismo proceso o en ejecución de sentencia.

4.o Que la valoración de estos perjuicios se debe de obtener de la superficie que resulte de la pericial topográfica practicada, multiplicada por el precio de tres mil pesetas metro cuadrado, señalado en los dictámenes emitidos por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria acompañados, o por el emitido por el Perito designado por insacula- Page 393ción en el proceso, en función de los coeficientes correctores, demandados o fijados por la Sala.

5. o Todo ello incrementado con el premio de afección del cinco por ciento, y en su caso, sobre el justiprecio fijado, se apliquen los intereses legales correspondientes.ª

Niego los hechos aducidos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados o no consten en el expediente administrativo o en sus ampliaciones.

Fundamentos de derecho

I. La única cuestión controvertida en el presente recurso consiste en precisar si se acomoda al ordenamiento jurídico el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, que puso fin a la vía administrativa seguida para el señalamiento del justiprecio correspondiente a la porción de terreno en litigio, expropiada por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra indicada.

II. Previamente, sin embargo, habrán de ponerse de manifiesto dos cuestiones de especialísima relevancia:

  1. a La expropiación a la que el presente recurso se refiere concierne, única y exclusivamente, a una porción de terreno yerma y sin cultivo alguno (terreno reconocidamente rústico o no urbanizable, tanto en el planeamiento de 1986 como en la Revisión del Plan) de una superficie de 2.940 m2.

    El justiprecio total que se solicita (incluidas las indemnizaciones) asciende a un total de 958.756.481 pesetas (en la conversión correcta, distinta de la que erróneamente se efectúa en la demanda, 5.762.242,50 euros), con lo que una simple división arroja el resultado de que se está pretendiendo un valor unitario de nada menos que 326.107,64 pesetas/m2.

  2. a Según resulta de la escritura de segregación y extinción de comunidad (título de propiedad de los actores) otorgada el día 29 de julio de 1999 ante el Notario de Alcalá de Henares don A. F. S. (escritura que consta a los folios 122 a 147 del expediente originario y se acompaña al escrito de demanda como documento número 35), la finca total de 95 Ha o 950.000 m2 de la que procede la porción de terreno de 2.940 m2 expropiada, se valora, con pleno conocimiento en aquel momento de la expropiación con motivo de las obras del AVE, en una cantidad total de 82.500.446 pesetas (folio 126 vto. in fine del expediente), de donde se infiere que el metro cuadrado se valoró por los actores en la referida escritura, a razón de 86,84 pesetas/m2.

    Reservamos al mejor criterio de la Sala el juicio que merezca cuanto acabamos de poner de manifiesto. Page 394

    III. Igualmente con carácter previo al fondo del asunto, importa precisar:

  3. Que la fecha a la que debe referirse la valoración a efectos de justiprecio, viene perfectamente determinada por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, ´al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizadoª, lo que nos sitúa en el año 2000.

    Este momento es el que se tuvo en cuenta en la hoja de aprecio de la Administración (folio 232), que se acogió por el Jurado en cuanto a la determinación del valor o precio unitario; debiendo advertirse que, en cualquier caso, no se justifica un cambio de clasificación de los terrenos que pudiera determinar un incremento de su valoración en cualquier otra fecha o momento distintos.

  4. Que en orden al alcance de la expropiación y a la determinación de la superficie expropiada, se incurre de contrario en determinados errores conceptuales que importa dejar aclarados desde un primer momento.

    En efecto, la expropiación (a salvo el resultado de la prueba pericial topográfica que se anuncia) alcanza únicamente a la referida porción de terreno de 2.940 m2.

    Cuestión distinta es que, como consecuencia de la expropiación, pudieran originarse determinados perjuicios en las zonas de servidumbre y de afección del ferrocarril o en otros bienes del resto de la finca.

    Sin embargo, en este caso no se trata de superficies a añadir a la expropiada, sino de superficies a tener en cuenta, en su caso, a los efectos de las oportunas indemnizaciones, sobre las que, por cierto, no podría girarse el 5 por 100 de premio de afección, como incorrectamente se realiza por la parte actora y resulta de lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

  5. Que juega aquí (como en cualquier expediente expropiatorio) el principio de vinculación del expropiado al contenido de su hoja de aprecio; principio que se plasma en reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y cuyo alcance no se limita al importe total consignado en la hoja de aprecio, sino también a los distintos conceptos cuya indemnización se pretende y a su cuantía individualizada.

    En este sentido, puede invocarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 (Aranzadi, 4408), cuando declara que ´es jurisprudencia constante de esta Sala del Tribunal Supremo... que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios, de manera que no es legítimo conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja...ª.

    Y en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 (Aranzadi, 2633), al señalar que ´la vinculación alcanza tanto los conceptos indemnizables como la cuantía Page 395fijadaª, añadiendo que ´la sentencia de 23 de mayo de 1995 (Aranzadi, 5256) explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecioª.

    En atención a dicha doctrina, nos permitimos llamar respetuosamente la atención de la Sala acerca de los conceptos y de las cuantías que se consignaron en la hoja de aprecio de la parte actora obrante a los folios 216 y 217 del expediente originario y los conceptos y cuantías que ahora se reclaman en los folios 36 a 39 del escrito de demanda.

    A título de ejemplo:

    - El precio unitario de 2.500 pesetas/m2 que se reclamaba en la hoja de aprecio, se transforma en la demanda en 16.993,60 pesetas/m2.

    - Desaparecen del escrito de demanda los conceptos (que se reclamaban en la hoja de aprecio) de ´depreciación funcional-económica y ambientalª y ´depreciación urbanística de valor expectanteª y se sustituyen por otros completamente distintos, tales como ´servidumbres legalesª, ´afección legalª, ´finca registral individualizadaª, ´fincas sujetas a zonas con limitación legalª, ´fincas no sujetas a zonas con limitación legalª e incluso supuestos perjuicios por ´pérdida de valores publicitariosª; concepto éste que, ni por asomo, aparecía en la hoja de aprecio.

    Por más que en la indicada hoja se anunciara la fijación de un valor ´por la inutilización de servidumbres constituidas para la ejecución de infraestructuras en el supuesto de que no se dé solución alternativa por el ente expropianteª, no parece que quepa englobar en este concepto los anteriormente referidos, subvirtiéndose totalmente (con tan dispares planteamientos en la hoja de aprecio y en la demanda) el mencionado principio de vinculación enunciado por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    IV. Efectuadas estas advertencias preliminares, en el examen de la cuestión enunciada habrá que comenzar destacando la reiterada doctrina jurisprudencial, ilustrativa de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos dictados por el órgano de tasación, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en una infracción legal, un error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba. Por todas, sentencia de 7 de mayo de 1980 (Aranzadi, 1743).

    En este sentido, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989, confirmatoria de la dictada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme el día 22 de junio de 1988, con el número 677, que ´... se ha de reiterar la constante doctrina establecida por esta Sala en orden a afirmar que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, definiendo el justiprecio, han de merecer crédito preferente en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes, en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su...

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