La Justificación de la Tipificación del Delito de Impago de Pensiones

AutorJesús Bernal del Castillo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal

I. PLANTEAMIENTO

La cuestión de mayor trascendencia que plantea el delito de impago de pensiones es, sin duda alguna, el problema de la justificación de la tipificación de esta infracción en el Código penal. Este tema ha sido abordado, ya desde su introducción por la reforma de 1989, en los diversos estudios doctrinales sobre dicha figura, normalmente desde posiciones muy críticas 10, concluyendo la mayoría de los autores con el convencimiento de la inoportunidad de la tipificación del impago de las prestaciones establecidas judicialmente en supuestos de crisis matrimoniales.

El análisis de la justificación de este delito debe realizarse desde una perspectiva dogmática, lo cual implica en primer lugar la concreción del bien jurídico que se pretende proteger a través de la tipificación de esta infracción penal y, tras dicha delimitación, tomar como criterio de valoración de la justificación la adecuación del tipo de impago a los diversos principios fundamentadores de la intervención del Derecho Penal en la protección de bienes jurídicos: intervención mínima, proporcionalidad, etc., cuyo respeto deberá quedar garantizado por la concreta configuración típica de este delito. Las conclusiones a las que se llegue deberán ser completadas con una confrontación del tipo legal con distintos principios constitucionales que entran en consideración en la regulación de estas conductas y, finalmente, se llevará a cabo un análisis del delito de impago a la luz de consideraciones político-criminales, relativas a la eficacia preventiva y protectora del nuevo delito, perspectiva a tener en cuenta especialmente dada la reciente reforma del Código penal. En realidad, ninguno de estos puntos de vista puede aisladamente ofrecer un juicio definitivo sobre el tema de la justificación de la regulación de este delito en el Código. Esta cuestión debe ser abordada en todas sus vertientes y plantearse conjuntamente en todas sus dimensiones: dogmática, constitucional y político-criminal. El desarrollo de este tema resultará de esta manera complejo y difícil de abordar, pero no se puede olvidar que nos encontramos ante una figura polémica y controvertida que, por estas mismas razones, requiere un análisis profundo a fin de paliar en su estudio la precipitación y oportunismo con que su introducción en el Código penal ha venido siendo calificada ya desde los primeros momentos de su vigencia.

II. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

1. La necesidad de la delimitación del bien jurídico

El punto de partida del estudio de la justificación del delito de impago lo constituye la necesidad de que a través del tipo penal que describe dicho delito se proteja un bien jurídico concreto. Previamente al planteamiento de esta cuestión desde una perspectiva dogmática, debe destacarse la importancia que tiene la determinación del bien jurídico protegible desde una óptica político-criminal, en cuanto límite al ius puniendi estatal y a la efectiva protección de los valores y principios fundamentales11.

Desde esta perspectiva, debe recordarse la necesidad de evitar lo que se ha venido en llamar la «huida» hacia el Derecho Penal12, es decir, el incremento de la intervención del Derecho punitivo en diversos ámbitos de las relaciones humanas cuya regulación corresponde a otros sectores del Ordenamiento Jurídico, con la pretensión de resolver todo tipo de problemas sociales por la vía de tipificar nuevos delitos o de introducir nuevas circunstancias agravatorias en las infracciones penales ya existentes. Este fenómeno puede ser observado especialmente en relación a conflictos que deberían ser solucionados en el ámbito del Derecho privado, acudiéndose en ocasiones a la intervención del Derecho Penal como una solución a dichos conflictos aparentemente eficaz y sencilla y, en todo caso, más espectacular o popular a determinadas demandas o presiones sociales13, que no otras medidas situadas extramuros del Derecho Penal y, por ello, menos asequibles o comprensibles para una opinión pública favorable14.

Las concretas circunstancias sociales que motivaron la intervención del legislador tipificando el delito de impago han dado lugar, ya desde el primer momento de su entrada en vigor, a que la doctrina haya manifestado sus dudas relativas a que la introducción de este delito en el Código penal responda a una Política Criminal adecuada, proporcionada a bienes jurídicos fundamentales realmente puestos en peligro, y que no constituya más bien una manifestación de esa «huida» hacia el Derecho Penal, en cuanto medida populista15. El apresuramiento en la reforma16, su inmediatez a determinadas demandas de algunos grupos sociales17, y los concretos elementos definitorios del delito de impago, ampliamente criticados por la doctrina, hacen pensar fundadamente en que se ha llevado a cabo una Política Criminal errónea, atenta a solucionar por la vía rápida de la tipificación conflictos sociales que en otras circunstancias hubieran sido objeto de un estudio más atento y de una intervención menos precipitada, y que hubieran dado lugar a una regulación jurídica de dichos conflictos en otros sectores del Ordenamiento18.

Esta valoración negativa respecto de la Política Criminal seguida en la incriminación de las conductas de impago 19, solamente puede ser destruida en la medida en que se pueda concretar la presencia de un bien jurídico de gran relevancia que efectivamente necesite ser protegido mediante la tipificación del delito de impago. Sólo de esta manera, en relación a la legislación vigente y a una futura reforma de la misma, podrá adoptarse una Política Criminal proporcionada y adecuada a las necesidades de protección de los bienes jurídicos fundamentales, evitando de esta manera el recurso fácil, pero erróneo, al Derecho Penal como instancia de solución de todo tipo de conflictos y problemas sociales.

La exigencia de que a través del delito de impago de pensiones se pretenda garantizar un bien jurídico digno de la protección que brinda el ordenamiento jurídico-penal, permite rechazar como causas justificadoras de la tipificación de estas conductas determinadas finalidades pedagógicas que algunos autores han querido ver en la incriminación del delito de impago. En esa orientación pedagógica se inscribiría la idea de justificar el impago de prestaciones como una vía para reforzar la conciencia social favorable a la posibilidad de disolución del matrimonio, bajo la óptica de garantizar el derecho al divorcio.

Refiriéndose a esos posibles fines pedagógicos, expone Pérez Manzano la conveniencia de tipificación desde una perspectiva preventivo-general, en cuanto que las frecuentes conductas de impago de prestaciones derivadas de sentencias de disolución de un matrimonio son manifestación de una conciencia social contraria a lo que esta autora denomina «derecho al divorcio». La punición de esas conductas de impago llevaría a modificar esa conciencia colectiva, en el sentido de la finalidad preventiva general que se reconoce al Derecho Penal20. Es cierto que dicha autora niega que esa finalidad sea suficiente por sí misma para fundamentar la creación de un nuevo delito, pero de esa interpretación político-criminal del tipo deduce la presencia, como uno de los objetos de protección indirecta del mismo, de «el derecho a la disolución de las relaciones matrimoniales, que depende en gran medida de la posibilidad de hacer efectivas las prestaciones económicas»21.

En mi opinión, la finalidad motivadora o pedagógica, propia de las teorías de la prevención general positiva, no sería motivo razonable para justificar la tipificación del nuevo delito, en primer lugar porque no es misión del Derecho Penal fomentar o fortalecer la conciencia social favorable al derecho a la disolución matrimonial, en cuanto ello no es suficiente para integrar un bien jurídico penal y, por lo tanto, tampoco satisface las exigencias de intervención mínima y proporcionalidad. Además del argumento anterior, debe ponerse en duda la posibilidad de que se pueda deducir, ni siquiera indirectamente, que se proteja el derecho al divorcio a partir de la construcción típica de este delito y a través del estudio de los elementos descriptivos de la conducta. Todo lo más, podría mantenerse que la punición de las conductas de impago de prestaciones en los supuestos de crisis matrimoniales, tendría de facto alguna influencia favorable en dicha dirección. Pero en todo caso, no cabe mantener que esa función pedagógica fuera suficiente para que el legislador tipificara como delito los impagos de dichas prestaciones. Si esos hubieran sido los motivos del legislador o la finalidad de la reforma, cabría concluir que el Derecho Penal se habría convertido una vez más en un instrumento a favor de determinadas concepciones sociológicas, ajenas a los principios dogmáticos que tienen que presidir la intervención del Derecho Penal en la punición de conductas.

Dentro de las teorías de la prevención general, debe rechazarse también para justificar suficientemente la incriminación de las conductas de impago, una posible finalidad intimidatoria de la norma que se asiente en la amenaza de la pena, en el sentido señalado por Boix Reig de que con la tipificación de dicho delito se tenía la esperanza «de que provoque un efecto intimidatorio que haga que los pertinaces cesen en su actitud de abandono de sus hijos o de quien fue o sigue siendo su cónyuge»22.

La necesidad de protección del bien jurídico se hace sentir especialmente cuando el Derecho Penal interviene en ámbitos regulados en el Derecho privado, a causa del posible riesgo de que mediante la intervención penal se estén utilizando las sanciones de esta naturaleza para castigar conductas que son meros incumplimientos de obligaciones civiles, especialmente si se trata de obligaciones pecuniarias. Este problema se encuentra presente en el delito de impago dado que una de las principales objeciones a la justificación del mismo es precisamente que mediante la incriminación de las conductas...

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