La justificación de la ruptura del principio "par conditio creditorum"

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. La ley, pues, es la única fuente jurídico formal de Derecho que, para beneficiar al acreedor de salarios, puede romper la 'par conditio creditorum'. Para ello, hemos dicho, debe encontrar el legislador un motivo 'objetivo y razonable' -por emplear una expresión aceptada por nuestro Tribunal Constitucional, que se ha generalizadoque explique la excepción a esa manifestación del principio de igualdad.

    Conviene volver a recordar que la plasmación en las normas legales del o los motivos para romper uno de los principios más generales de nuestro Derecho debería ser competencia exclusiva del poder legislativo, que ha de atender para ello a la 'sensibilidad social del momento' y a los 'criterios de política jurídica imperantes', con el cometido final de ver realizado el bien común (RIOS SALMERON, 1984, 259, 275).

    Un examen de lo escrito por la doctrina científica a lo largo del tiempo, nos muestra, como ya advertimos, que no existe una 'communis opinio' sobre el motivo 'objetivo y razonable' que justifica la excepción de la 'par conditio creditorum' en el caso de los salarios: se enfrentan aquí dos sectores doctrinales diferenciados en cuyas posturas vamos a profundizar a continuación.

    1. Hace dos décadas, ALVAREZ DE MIRANDA (1982, 275/276) advertía que, desde antiguo, se había venido justificando la existencia de los privilegios del crédito salarial apelando, por un lado, al carácter 'alimenticio' del salario o, por otro, a su carácter de contraprestación del trabajo.

      Quienes sostuvieron la primera justificación la basaban en diversos argumentos: a) en las deficientes condiciones económicas de los trabajadores; b) en la histórica vinculación entre los privilegios de los criados y los privilegios de los acreedores alimenticios10; c) en el similar tratamiento que los Códigos otorgaban a ambos créditos (salariales y alimenticios). Por otra parte, quienes negaban el carácter alimenticio del crédito salarial e intentaban buscarle una justificación 'objetiva', opinaban que no podía 'considerarse como alimentario el crédito del trabajador por cuanto el salario no se abona en función de las necesidades del obrero, sino como contraprestación de la actividad'.

      ALVAREZ DE MIRANDA (1982, 276/277) no parecía apuntarse a una sola las anteriores tesis: intentaba dar al tema una solución ecléctica. 'El salario no es ciertamente prestación alimentaria -escribía-, mas su preferencia en el cobro sí que se otorga porque socialmente viene a ser medio de satisfacer necesidades vitales'; en este punto el autor recordaba lo dispuesto en la Constitución (art. 35,1). En otro lugar, afirmaba que 'las doctrinas que acabo de exponer confluyen en la justificación del privilegio de los créditos laborales... La causa del contrato de trabajo está en el juego sinalagmático trabajo salario, pero no puede dejar de tenerse en cuenta que el salario es para el trabajador algo vital... y que el Derecho -siguiendo las directrices del art. 35 de la Constitucióndebe proteger, siendo una forma de protección salarial la del otorgamiento de preferencias a dichos créditos sobre las restantes deudas del empleador'.

      En 1984 publicaba RIOS SALMERON su magistral monografía sobre los privilegios del crédito salarial. En ella volvía, como ALVAREZ DE MIRANDA, a recordar que los citados privilegios se habían venido explicando en base a varias 'razones', de las cuales dos eran principales.

      Según RIOS SALMERON (1984, 35/36, 275/277), 'ante todo' los créditos derivados de la ejecución de un contrato laboral son 'para la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena la única fuente de sus ingresos, que asumen, por ello, un neto carácter alimenticio, si no en sentido técnico, sí por lo menos en el social y en el económico'. Para el prestigioso magistrado, el fundamento del privilegio salarial es hoy 'indiscutible': 'los créditos que derivan de la relación de trabajo aseguran de manera directa e inmediata el sostenimiento del trabajador y de su familia'. Pero, por otra parte, RIOS SALMERON recordaba que la justificación del privilegio ha de encontrarse, también, en la regla 'universalmente aceptada, que impera en la ejecución del trabajo': la llamada 'postremuneratio', que dificulta el percibo del salario cuando el empleador se encuentra en dificultad económica.

    2. La tesis ecléctica, hasta aquí referida, no se comparte por la totalidad de la doctrina científica. Siempre ha sido objeto de críticas11, aunque bien es verdad que modernamente tales críticas arrecian, pues han recibido el apoyo de relevantes juristas que aspiran a erigir los privilegios del crédito salarial sobre una causa estrictamente objetiva.

      ALTES TARREGA (1998, 236/237), en una obra importante, ha mantenido que la 'obligación de pago del salario' no encuentra su justificación en las 'necesidades del trabajador', sino en la realización del trabajo por cuenta ajena. Tales necesidades sólo se tienen en cuenta 'para determinar el montante' de las retribuciones. Consecuentemente, entiende que el principio de la suficiencia retributiva recogido en la Constitución exige 'un límite mínimo por debajo del cual no puede situarse ningún salario -el denominado salario mínimo interprofesionalsin que pueda extraerse en un razonamiento puramente lógico que estamos ante la causa del salario o de su protección mediante privilegios'. En fin, si se asume el carácter alimenticio del salario como causa del privilegio del crédito salarial, se viene a aceptar que salario y privilegio tienen una causa distinta, lo que pugna con 'la accesoriedad del privilegio respecto al crédito'.

      Para ALTES TARREGA [(1998, 239/241); sigue la opinión de CORDERO LOBATO] el punto de partida para encontrar la causa objetiva de los privilegios salariales se encuentra en la debilidad negocial del trabajador frente al empresario: en su incapacidad para negociar garantías en favor de sus retribuciones. Esta incapacidad obliga al legislador a intervenir, impulsado por la finalidad tuitiva del Derecho del Trabajo. En consecuencia, 'el acreedor que a un coste adecuado al crédito que posee pudiera acceder a una garantía que le protegiera del riesgo de insolvencia patrimonial del deudor no debería gozar de ningún privilegio crediticio'.

      Esta tesis se ha visto modernamente reforzada por la opinión de GARRIDO (2000, 398/399) que la recoge y apoya en su exhaustivo 'Tratado de las preferencias del crédito'. Para él, la asimilación de los privilegios del crédito salarial a los que protegen los créditos alimentarios es imposible, pues los rasgos jurídicos de los segundos (inalienabilidad, inembargabilidad...) no se comparten con los primeros, 'al menos en su integridad'. Para el ilustre mercantilista, dado que 'el trabajador no tiene medios ni poder para dotar a sus créditos de una garantía, y tampoco puede diversificar el riesgo de impago, ya que en la mayoría de los casos el trabajador...

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