La justificación de la premisa fáctica en supuestos penales: un estudio empírico

AutorRodríguez Boente, Sonia Esperanza
CargoUniversidade de Santiago de Compostela
Páginas267-292

Ver nota 1

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El método de investigación científico parte de la constatación de la existencia de un problema que sea real, resoluble y relevante. A continuación, el científico planteará hipótesis de solución del mismo, pasando a comprobar posteriormente (fase de experimentación) que tal hipótesis es correcta o, incluso, la más correcta entre todas las propuestas por la comunidad científica de referencia. No es esta la ocasión más oportuna para resucitar viejas polémicas sobre el carácter científico de la ciencia jurídica 2. Sea cual fuere la postura defendida, lo cierto es que son innegables las diferencias notables existentes entre las ciencias naturales y las ciencias sociales, grupo este último al que pertenecería la ciencia jurídica, diferencias que se centran en el objeto de análisis pero que incluyen otras cuestiones, como la metodología a emplear, la posibilidad de influir en el desarrollo presente o futuro de tal objeto, etc. Con todo, la base, el punto de partida de toda investigación es común a ambos tipos de ciencia y pasa por la constatación de una cuestión problemática, de una duda, que cumpla con las tres r: real, resoluble y relevante. Por tanto, quien pretenda «hacer ciencia jurídica» debe tomar como punto de referencia una cuestión problemática con estas características.

Pues bien, el problema objeto de este trabajo es el déficit de fundamentación de la premisa fáctica en las decisiones judiciales. Si durante un largo período de tiempo fue la premisa normativa 3 la que ostentó

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el protagonismo como objeto de preocupación de la doctrina iusfilosófica española, desde hace aproximadamente unos quince años tal inquietud ha pasado a compartir espacio con la premisa fáctica. Por otro lado, es posible adaptar a esta última la distinción trazada por Wróblewski entre justificación interna y externa en la determinación de los hechos, apuntando especialmente a esta última que versa sobre la corrección de las premisas y que es, por tanto, la que plantea mayores dificultades 4.

Existe, por otro lado, una diferencia cualitativa entre los procesos que dan lugar a la determinación de las premisas normativa y fáctica. Si en la determinación de la primera el juzgador cuenta con gran discrecionalidad; si es innegable que sus juicios de valor juegan un papel muy importante, en la determinación de la premisa fáctica estas circunstancias se llevan al extremo, o al menos esto es lo defendido desde ciertas posiciones teóricas. Y es que conceptos como «sana crítica», «libre apreciación», «libre valoración», «apreciación según conciencia», se han entendido por la doctrina de maneras diversas. En concreto, sobre la regla de «libre convicción», como señala Taruffo, existen dos versiones contrarias. De acuerdo con la primera, la deter-minación de la premisa fáctica es el resultado de una actividad irracional «de una introspección radicalmente subjetiva y esencialmente solipsista» que ha provocado, máxime en el ámbito del proceso penal, «una profunda involución en la forma de concebir la valoración de las pruebas y la decisión sobre los hechos» 5. La segunda concepción, por

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el contrario, a pesar de reconocer el gran poder discrecional de que dispone el juez en la valoración de las pruebas, mantiene la necesidad de que se atenga a las reglas de racionalidad, de tal modo que el principio de «libre convicción» no se opone a la utilización de criterios de racionalidad, sino que «la discrecionalidad de la valoración que el juez está llamado a realizar le impone aplicar las reglas de la razón para lograr una decisión intersubjetivamente válida y justificable» 6.

Nuestro texto constitucional, en el artícu lo 120.3, impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, y no limita tal obligación a la premisa normativa, pero lo cierto es que la ley parece que exime de la misma, o cuando menos aminora el rigor exigido al juez, con respecto a la premisa fáctica. No hay más que observar lo establecido tanto en la Ley de enjuiciamiento civil como en la Ley de enjuiciamiento criminal 7. Por tanto, apelando a conceptos como «según su conciencia» o «sana crítica», parece que el legislador español se ha decantado por la primera de las posiciones teóricas descritas por Taruffo, exonerando al juez de la obligación de acudir a criterios racionales de valoración o, cuando menos, intersubjetivamente comunicables.

Los perjuicios potenciales para el justiciable derivados de tal consideración 8, sobre todo en los procesos penales, han llevado a la doctrina a someterla a una intensa crítica 9. La propia jurisprudencia penal

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se ha pronunciado sobre el tema, en particular al hilo de los requisitos exigibles para hacer valer la garantía constitucional de presunción de inocencia. Esta garantía exige: «a) que concurra una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado, y e) que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (cursiva nuestra)» (SSTS 59/2008 y 331/2008) y la más reciente 77/2011: «Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo «la revisión íntegra» entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (cursiva nuestra)». Parece, por tanto, que el Tribunal supremo entiende necesaria la posibilidad de controlar la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia así como la fijación de los hechos que se derivan de la misma.

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el fenómeno conocido como «cultura de la motivación», impone nuevas exigencias de conocimiento de las razones, de todas las razones, que han llevado al juez a una concreta fijación de los hechos. Hernández García, Magistrado y, por tanto, «juez y parte» en la visión del tema, afirma la necesidad de defender un nuevo paradigma, un nuevo modelo de determinación de los hechos: el cognitivo-constitucional, en el que «la motivación fáctica adquiera, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho» 10. El juez debe exteriorizar el proceso inferencial que le lleva a dar por buena, bien la hipótesis acusatoria, bien la contraria (justificación interna), pero esto no basta. El nuevo paradigma impone que se haga explícita la justificación externa, esto es, «la identificación de las máximas de la experiencia técnicas, normativas, sociales, culturales, que atribuyen un cierto valor de probabilidad a la conclusión» 11. Se trata de controlar la razonabilidad de las decisiones judiciales sobre los hechos. Si hasta fechas bastante recientes este control se aplicó exclusivamente en aquellos casos en que el juez basaba la declaración de hechos probados en indicios, actualmente y por fortuna, se ha extendido también a los casos en que utiliza prueba directa. Todavía se exige un especial rigor justificativo en los supuestos en que la incriminación se basa en prueba indiciaria, pero ello no impide su necesaria concurrencia también en los supuestos de prueba directa. Así ha sido declarado por el Tribunal constitucional en varias sentencias 12.

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La explicitación íntegra de las razones que conducen a la determinación de la premisa fáctica, incluyendo, por tanto, justificación inter-na y justificación externa, conforma lo que se conoce como «cuadro de prueba». Es preciso, en este sentido, que el juez exponga un «cuadro probatorio completo». Con razón se ha dicho que el relato de hechos probados «o lo que es lo mismo el discurso de justificación de la quaestio facti, es el parangón para controlar la racionalidad de la decisión sobre el tema decidendi» 13. Tal como exige la ley el juez debe llegar a la íntima convicción sobre los hechos, pero las razones que le han llevado a la misma deben ser comunicables, razonables; no cabe alegar intuiciones, corazonadas, ni cualquier otro elemento sentimental o irracional. Con independencia de que tales elementos efectivamente influyan en la adopción de la decisión, consciente o inconscientemente, lo cierto es que el juez debe buscar las «buenas razones» para sostener su convicción; y si no las encuentra, tendrá que abandonarla. En palabras de nieva Fenoll, la valoración de la prueba debe depender, en la medida de lo posible «de criterios objetivos y explicables, y no de intuiciones generales cubiertas detrás del tantas veces incoherente telón de la "inmediación". En realidad, esa pura intuición es víctima de todo tipo de emociones, inclinaciones, gustos, preferencias y hasta aficiones, elementos que no siempre resultan confesables y que, de hecho, acostumbran a no confesarse, porque lo cierto es que no deberían formar parte de la valoración probatoria. Por el contrario, la valoración probatoria es objetivable» 14.

El juzgador debe exponer...

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