La justificación económica y jurídica de un diseño eficiente del requisito de la carga de la prueba del estado civil en el marco del procedimiento hipotecario. El nuevo paradigma en relación con la coordinación interregistral

AutorLuis Fernández del Pozo
Páginas193-201

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A grandes rasgos, el paradigma «tradicional» en relación con la acreditación en el marco del procedimiento registral del estado civil, la capacidad o la representación de los intervinientes en un negocio inmobiliario inscribible en el Registro de la Propiedad se basaba:

  1. ) En la excepcional previsión del mecanismo de publicidad registral de las resoluciones judiciales que caben dentro del art. 2.4.º LH.

  2. ) En la exigencia de acreditación por simple manifestación del interesado de estos extremos relativos a la capacidad/poder de disposición del titular registral con calificación del registrador meramente «pasiva», reducida a hacer constar en sus libros lo que resulte del título y de «su» registro.

El diseño institucional que refleja el todavía vigente sistema de inscripciones de las resoluciones judiciales del art. 2.4.º LH resulta hoy anacrónico en cuanto muy poco conforme con la realidad social (cfr. art. 3.1 in fine CC). El único valor añadido por esa mixtificación

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de la función del Registro de la Propiedad consistía y consiste en conceder al interesado una herramienta para volcar las correspondientes situaciones en la hoja de la finca y al objeto de que los terceros puedan saber de las mismas y para que los correspondientes asientos puedan auxiliar al registrador en su calificación. Se trata de constituir a este último en la obligación de denegar el acceso a actos de enajenación contrarios a las previsiones legales.

La aplicación de este mecanismo tiene sus costes nada despreciables (se hace necesario inscribir en tantas fincas como tenga el titular registral todas las resoluciones judiciales relevantes) y es incompleto (sólo cubre algunos aspectos parciales de las alteraciones de la capacidad y del poder de disposición de los titulares registrales). Con todo, algún sentido práctico tenía cuando el sistema legal se diseñó en su momento; cuando la hoja personal del sujeto titular en el Registro Mercantil o en el Registro Civil resultaba de un acceso imposible o muy costoso por consulta del propio registrador en trámite de calificación. Resultaba impensable extender el deber de calificación a la (obligatoria) consulta de oficio por el registrador de estos extremos: ello supondría una traba sustancial a la dinámica o agilidad del tráfico inmobiliario.

Además de ello, ese diseño institucional de los redactores de la Ley de 1861, en lo que se refiere a las inscripciones de incapacidad, de alguna manera presuponía un entendimiento estrecho del alcance del deber de calificación debido a la supuesta existencia de una presunta prohibición de utilizar los medios de pruebas extrínsecos. Por eso esa solución es congruente con el paradigma probatorio que descansaba en la simple manifestación del interesado sin contraste registral «extrínseco». Pues se ha llegado a defender que la actuación de oficio del registrador que se informa de «datos extrínsecos» a sus libros y a los títulos presentados vulnera el principio de rogación que es de los que informan el procedimiento registral. Al fin y a la postre, es a cargo de los interesados la presentación de las pertinentes resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad.

Las recientes RRDGRN de 16 y 27 de febrero y 11 de junio de 2012 y, en fin, la de 5 de octubre de 2012, delimitan un nuevo paradigma en relación con el alcance de los deberes de calificación del registrador y supera una línea doctrinal anterior rotundamente contraria.

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Todo pasa por el recto entendimiento de la doctrina tradicional de «los medios de la calificación» que se encuentra implícita en la formulación canónica del principio de legalidad consagrado en el art. 18 LH. Cierto es que siempre se ha entendido que en atención a la naturaleza del procedimiento y de la función registral, el registrador no puede extralimitarse mediante el empleo de «medios extrínsecos» a los libros del Registro y los datos reflejados en los títulos presentados. Ahora bien: el propósito de una tal prohibición inherente a la formulación negativa de la regla de calificación procura impedir que, por elementales razones de seguridad jurídica y predictibilidad de la decisión registral, el registrador pueda actuar caprichosa y arbitrariamente como ocurriría si éste fundara su calificación en simples conjeturas o en la información privada que tuviere de documentos no presentados o en la noticia de documentos privados no inscribibles; en el simple temor del posible ejercicio abusivo del derecho cuya inscripción se solicita o en la posible existencia de un fraude de Ley que nunca debe presumir el registrador, etcétera.

La limitación de medios de prueba extrínsecos, en cambio, no debe entenderse como una prohibición a cargo del registrador de tener en consideración hechos que son notorios (con notoriedad «absoluta» y «general» como dice la Ley procesal) y, mucho menos, que sea tolerable desconocer datos que obran en registros públicos, sobre todo cuando éstos son de fácil acceso por el registrador sin perturbar sustancialmente la celeridad del procedimiento.

En reiteradas ocasiones el centro directivo tiene declarado que es legítimo que el registrador califique teniendo en consideración hechos notorios así, por ejemplo, cuando por razones de economía procedimental, el registrador da por buena una fusión de una entidad de crédito como hecho de notorio conocimiento (cfr. RDGRN de 20 de mayo de 2005) o cuando invita a tener en consideración la existencia de anuncios en periódicos y boletines oficiales sobre hechos relevantes para la...

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