Justificación

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas21-52

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Para justificar este concepto partiré de la descripción legal que se establece dentro de la LEC. Aunque dicha Ley no elabora un concepto expreso del desistimiento, sí enumera los elementos que conforman esa institución procesal.

Para empezar observemos lo siguiente. A partir de la manera como se reguló el desistimiento en la LEC, se identifican dos fases plenamente determinables dentro del ejercicio de desistir: la primera de ellas, que puede denominarse de la iniciativa, y la segunda, la de operatividad y eficacia. Son dos aspectos que ayudaran a visualizar y propenden a exponer las razones del concepto que se ha presentado.

Al separar estas dos etapas dinámicas puede emerger un elemento que complementará el desistimiento dentro de las fases dependiendo del lado y visión que se tenga de ellas.

En el primer momento se identifica al actor que expresa su ánimo de desistir, toca el campo puramente personal. Una vez que se desiste, viene en juego la segunda fase, que encadena una serie de actos regulados por la LEC que consolidan la base normativa para asegurar el iter y determinar un resultado definitivo, que no necesariamente es el desistimiento.

Revisando su conformación conceptual, se ha dicho, que el desistimiento se fundamenta en la facultad dispositiva que tiene la parte actora dentro del proceso civil2. El principio dispositivo que enmarca la iniciativa

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de acudir a los órganos judiciales es un soporte subjetivo3que engloba el poder que se tiene sobre la demanda, y respecto del demandado, las excepciones que este propone e incluso su derecho de reconvenir4. También comprende la posibilidad de disponer el derecho subjetivo material discutido y la de separarse del procedimiento cuando expresa el desistimiento. Se predica esta facultad dispositiva en el artículo 19 LEC. Estos mandatos contenidos en tal norma se han entendido de orden ordinario y de contenido muy general5. Con tal principio se propicia un interés dispositivo que puede exponerse en el mayor rendimiento en la consecución del litigio por la vía que privilegie a las partes comprometidas6.

La autonomía de la voluntad y los intereses individuales son también caracteres que se evidencian en el trámite del desistimiento. Es la parte

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activa quien establecerá esta forma de terminación7. Es un acto procesal8donde predomina la nota de voluntariedad humana que tiene repercusión y ocurre en el trámite del proceso9.

Dentro de la teoría de los actos procesales de las partes incardinar el acto procesal del desistimiento en alguna de las clasificaciones doctrinales implicaría explicar en cada una de ellas cómo se ha especificado10. Sería

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una labor interesante11. Pero desde mi punto de vista, la que más se acerca es la clasificación que divide los actos de las partes en general, atendiendo su contenido12. Dentro de la clasificación por su contenido se encuentra las declaraciones de voluntad13. El actor, en uso de la posibilidad legal de desistir,

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expresa una voluntad definitiva que tiene enmarcados unos efectos jurídicos específicos; uno de ellos se concreta al dirigirse al tribunal; se espera una respuesta que provoque la terminación del proceso, y como repercute en la contraparte, se espera su oposición.

Es un acto meramente individual del actor. Esta es la parte principal del acto. Lo que resulta relevante de esa independencia es el tratamiento de la propuesta de desistir como una simple y llana expresión de declaración de voluntad. Una vez expresa su ánimo de desistir este se torna irrevocable dado que la manifestación expresada tiene relevancia y efecto legal. El desistimiento al no ser revocable hace que la decisión manifestada adquiera un carácter inalterable. Implica que el demandante no tiene la facultad de retirar la propuesta de desistir una vez expresada. Al igual que con el acto de la presentación de la demanda se impone al actor ciertas conductas que dirigirá el juez. Ahora bien, si el demandante luego de presentar la demanda propone una petición de desistimiento no puede retraerse de dicho acto de terminación. Su propuesta es irrevocable14.

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Una vez que se ha admitido la demanda la parte demandante deberá dirigir su declaración de desistimiento al juez, quien tiene la obligación de responder de manera inmediata, mientras no se haya citado o emplazado al demandado15, caso en el cual deberá contar su oposición.

La petición de desistir, una vez decidida afirmativamente, afectará desde el inicio hasta el último trámite realizado, siempre que se haya propuesto antes de la sentencia de primera instancia. El tribunal no se pronunciará sobre el fondo del asunto porque no tiene oportunidad.

En síntesis, queda claro, que el acto de desistir es una expresión que genera consecuencias, que lo único que queda pendiente, y, solo si es del caso, es la aceptación de la contraparte u opositor para los casos del desistimiento bilateral. Aquí la bilateralidad se impone en la relación procesal16.

La parte dinámica del desistimiento requiere de la aceptación de la contraparte, y, en algunos casos, de la conformidad del juez para efectos de la terminación del proceso dentro del proceso civil.

Si el ánimo de desistir se despliega antes del emplazamiento o citación a juicio para el demandado o cuando este se hallaré en rebeldía17, con toda libertad puede apartarse del procedimiento. Se afirmaría que

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habría una absoluta libertad de desligarse del proceso. Esto conlleva a explicar dentro del concepto esa potencialidad del actor, en términos de libertad de decisión sin ninguna atadura o límite. En este caso planteado, se trata, entonces, de una mera declaración que persigue no alcanzar un pronunciamiento de fondo frente a la demanda y, por consiguiente, de liberarse del procedimiento, sin que se requiera de la aceptación de la contraparte18, caso en el cual se estaría ante el desistimiento unilateral. La bilateralidad dependería del acto de notificación o de emplazamiento a la contraparte.

Dejemos por un momento el tema de identificación de las fases del desistimiento, sin olvidar que esta mirada nos sirve para explicar el concepto desde alguna perspectiva práctica. Aún falta por incluir dentro del análisis propositivo otros asuntos complementarios.

Otro aspecto justificante del concepto es que desde el punto de vista normativo, puede afirmarse que en los artículos 19 y 20 de la LEC se dio solución a las discrepancias de algunas de las resoluciones judiciales que se relacionaban con esta forma de terminación19. Dichas normas constituyen los fundamentos normativos principales. También fueron útiles las discusiones que se generaron por la doctrina judicial y la científica20.

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Siguiendo con la justificación y partiendo que el desistimiento envuelve un acto de voluntad que está sometido a límites dados por el interés o el orden público (art. 6.2 CC), e incluso que no puede operar en detrimento de derechos de terceros que pueden verse afectados21. Conlleva a que el tribunal atendiendo los casos concretos delimite cuáles son los criterios legales que permiten observar las variantes excepcionales. Cuestión que impondrá la búsqueda de los precisos casos que pretende la ley limitar. De allí que se presente como un acto concreto emanado del actor. Esta declaración tiene sus individualidades que pueden afectar los elementos normativos señalados. Para desistir sería suficiente manifestar que depende su sentido del carácter voluntario y libre. Pero al desplegarse ante el tribunal, el juez debe revisar si afecta a las situaciones fundamentadas en el art. 6.2 CC22.

Para el juzgador en ese examen de patrones en el que delimita las circunstancias para la defensa tendrá en cuenta las restricciones para el acto de desistir. Ese ejercicio es fácil, si tiene en cuenta las facultades de goce y de ejercicio del demandante frente a las posibilidades de disponer, transar, o enajenar libremente. Pensemos en el siguiente ejemplo, en un proceso de nulidad matrimonial siendo el demandante un menor de edad que pretende desistir, tiene limitaciones impuestas por la ley. Deberá atender los artículos 73 a 80 CC y 751 LEC. Además, hay consideraciones que impiden ese libre ejercicio, se requiere de la conformidad del Minis-terio Fiscal.

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Revierte para el juzgador la necesidad de atenderlas prohibiciones que impone la ley o las limitaciones (interés general o beneficio de un tercero). Resulta de ello, que no basta con la simple autonomía del actor; su libre manifestación se afecta con la oposición.

Entonces, el sujeto que desiste debe acatar los postulados de la norma jurídica. Para la eficacia de la norma jurídica se estableció como imperativo la posibilidad ante los actos jurídicos: la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos; solo serán válidos cuando no contravengan el interés o el orden público o no perjudique a terceros. También desde el punto de vista procesal se estableció que las partes pueden transar, conciliar, renunciar y desistir cuando la ley no lo prohíba o se establezcan limitaciones. Cuando el artículo 19 LEC quiso decir que los litigantes tienen derecho de disposición23sobre el objeto del juicio, la renuncia, el allanamiento o cualquier otro equivalente a lo anterior, también lo dijo para el desistimiento. Con el artículo 19 LEC se dispone el derecho de los litigantes y debe acatarse las premisas limitantes del interés general o que contraríen los derechos de terceros. Vistos estos puntos principales, se impone al desistimiento esa raíz del acto jurídico que se determinó en el CC24. Es decir, por ejemplo, si se está desistiendo en un proceso cuya renuncia está prohibida, también lo estará para desistir. Las prohibiciones legales y limitaciones...

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