La justicia sufre alzheimer. Las tasas judiciales, entre el blanco y el negro hay una escala de grises. Especial referencia a las víctimas de violencia de género

AutorRaquel Borges Blázquez
Cargo del AutorGrado en Derecho y Máster Universitario en Abogacía
Páginas125-139

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“Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz, como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz”
Eduardo J. Couture

I Planteamiento

El Estado social y democrático de derecho reconoce entre sus pilares fundamentales la presencia de una Administración de Justicia eficaz, eficiente, rápida y de calidad. Al fin y al cabo, justicia es la que se hace bien y pronto. Estamos cansados de escuchar que la justicia es lenta, que los juzgados están colapsados, que hacen falta más medios y que el tiempo que tardan los jueces en dictar sentencia, lamentablemente, dista mucho de los plazos que estudiamos en los manuales de las facultades de derecho. La comunidad exige a nuestros tribunales que la función jurisdiccional sea brindada de forma satisfactoria y a tiempo, pero olvida que para que los tribunales puedan ofrecer un buen servicio necesitan dotarse de los medios necesarios personales y materiales ya que a lo largo del proceso hay muchas personas implicadas y muchos sueldos que, consecuentemente, deben pagarse entre otros muchos gastos. Dos respuestas alternativas responden al interrogante. La primera, financiación íntegra por parte del Estado, esto es, por todos los contribuyentes con independencia de

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que acudan o no a los tribunales de justicia, por medio de los Presupuestos Generales. La segunda, plantear la viabilidad constitucional y la oportunidad política de repercutir el coste del proceso (todo o parte) en el usuario mediante un tributo, la llamada “tasa judicial” que grava la recepción del servicio concreto que acciona aquel que acude a los tribunales con su problema solicitando el amparo de la justicia.

II Las tasas en el derecho comparado

Si acudimos al derecho comparado, observamos que en los países de nuestro entorno la gran mayoría han optado por repercutir el coste (en parte) de la justicia en aquel que insta el procedimiento siendo las tasas de la administración de justicia un elemento común en el paisaje de la práctica totalidad de países europeos e incluso americanos1, y ofreciendo un dato ilustrativo a favor del binomio tasas y respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el hecho de que la mayor parte de estados del Continente Europeo cuenten con un sistema de tasas judiciales.

Según el informe de la Comisión del Consejo de Europa por la eficacia de la Justicia sobre sistemas judiciales de 2011, en la practica totalidad de Estados Europeos las partes deben pagar una tasa u otros gastos para poder iniciar un procedimiento judicial distinto a los de naturaleza penal, y en algunos países incluso para ejercitar acciones penales (Bélgica, Chipre, Portugal, Serbia, Suiza e Irlanda del Norte según datos del informe). En el informe de la citada comisión del año siguiente, Luxemburgo resultó ser el único país que no había establecido tasas, si bien Francia en enero de 2014 las eliminó, siendo los dos únicos países europeos que a día de hoy cuentan con un sistema de justicia financiado íntegramente por el Estado2. En la mayoría de los casos éstas son considerablemente mas elevadas que las que fueron establecidas por el derecho

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español por medio de la ley 10/2012, hoy derogada3. Y el reino de España es uno de los países donde mas se pleitea ¿casualidad4

III Breve evolución histórica

Si algo tiene la justicia en nuestro país es Alzheimer. Las tasas no son un concepto nuevo creado con el objetivo de recaudar en tiempos de crisis (si bien resulta innegable el afán recaudatorio de éstas entre otras finalidades que más tarde trataremos), éstas se remontan a la época del derecho romano (sobre las tasas judiciales en el derecho romano AGUDO RUIZ; 2012), y en textos antiguos como el Ordenamiento de Alcalá (1348) o la Novísima Recopilación (1807) se refleja la existencia de un arancel que se imponía al litigante que se dirigía a los órganos jurisdiccionales5. Sin necesidad de remontarnos a antecedentes tan lejanos, en el Decreto 1035/1959, de 18 de Junio, se regulaba la obligación de pagar tasas judiciales con diferentes tarifas, recaudando su importe en efectos timbrados. En un primer momento, una parte de éste se destinaba a la financiación de la Administración –con el reintegro en papel de pagos al Estado– y las Mutualidades –con el pago de las pólizas correspondientes– y otra parte se aplicaba a la remuneración complementaria de los funcionarios de la Administración de Justicia, más tarde pasó a ser un ingreso integrado en los PGE. Estas tasas eran exigidas en todos los órdenes, con excepción del social, no obstante con importantes exenciones en el penal6.

El pago de tasas se mantuvo de forma ininterrumpida hasta que el año 1987 fueron derogadas por medio de la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre, que entró en vigor el 1 de Enero del año siguiente. En ese momento se valoró que la supresión de las tasas supondría la erradicación de cualquier barrera a la tutela judicial efectivas y se facilitó el acceso de los ciudadanos a la justicia al ser un servicio gratuito. Se eliminó también la circulación de dinero en efectivo por los órganos jurisdiccio-

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nales poniendo freno, al menos sobre el papel, de forma definitiva a la corruptela generalizada que suponían las tristemente populares “astillas”. Este cambio de política legislativa trajo consigo la adopción de un nuevo sistema de financiación de la justicia, asumiendo el Estado la totalidad de los gastos y renunciando a repercutirlos, ni siquiera en parte, a los litigantes (con la excepción de ciertas fianzas en el orden penal o de depósitos para recurrir en casación cuyo ánimo resultaba más disuasorio que financiador). Aún así, cabe recordar que durante muchos años antes se habían pagado tasas para acceder a la justicia y éstas eran consideradas como una “cuestión de mera legalidad ordinaria” siendo que la constitución española no dispone en ningún precepto la inconstitucionalidad de las tasas y correspondiendo, por tanto, al legislador esta concreción7.

Así, en la primavera del 2002, el entonces ministro de justicia Ángel Acebes, manifestó la necesidad de abrir un debate en torno a la gratuidad de la justicia para las grandes empresas. Y en septiembre de ese mismo año, el presidente del CGPJ en su discurso de apertura del año judicial, retomó esta idea y llamó a iniciar una reflexión sobre la posibilidad de introducir la figura de las tasas judiciales como medio para potenciar la financiación de la justicia. Y de forma sorpresiva, fueron restauradas las tasas judiciales que entraron en vigor el 1 de Abril de 2003. Por lo que al sujeto pasivo respecta (aquel que de acuerdo con el art 36 LGT debe hacer frente a la obligación tributaria), son las personas jurídicas que cumplan el requisito de haber desarrollado durante el ejercicio anterior un volumen de negocio neto superior a 6.000.000 euros8.

Saltó la alarma en la opinión pública y se sucedieron las reacciones tanto a favor como en contra de la restauración de las tasas judiciales. Pero el fuego acababa de comenzar, y se avivaría aún mas cuando diez años después las tasas se reinstaurasen no solo para personas jurídicas con un amplio volumen de negocio sino para todo aquel que decida dirigirse a los órganos jurisdiccionales para ventilar una pretensión, dejando a salvo desde la perspectiva objetiva determinadas materias y desde la perspectiva subjetiva aquellas personas a las que la ley conceda el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

A resultas de la evolución esbozada nos encontramos con la reintroducción de las “tasas judiciales” a través de la ley 53/2002, de 30 de diciembre,

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de política económica, medidas fiscales, administrativas y del orden social. Y en consonancia con ésta se promulgó la Orden del Ministerio de Hacienda, HAC/661/2003, de 24 de Marzo. El legislador de 2002 decidió calificar a este nuevo tributo como “tasa”, la cual se adapta a lo que por tal se considera en la legislación vigente, esto es, los arts. 2.1.a de la LGT y 6 de la LTPP. Las tasas son el tributo que graba la recepción por parte del sujeto pasivo de un servicio que no se presta por el sector privado o cuya solicitud o recepción no devienen voluntarios. Nos encontramos dentro del primer supuesto pues la potestad jurisdiccional de acuerdo con el art 117 CE se ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, funcionarios al servicio del Estado, no se concibe una empresa privada de jueces. Si bien, también cabría incluirlas dentro del segundo supuesto dado que si el ciudadano acude a la jurisdicción es porque las circunstancias han forzado ésta como la única solución a su conflicto.

La finalidad de la citada tasa obedece principalmente a instrumentos de política financiera, y de manera mas especifica busca repercutir parte del coste del servicio publico en aquél que hace uso mismo, siendo ésta una evidente intención recaudadora. Igualmente la tasa opera como un mecanismo disuasorio, provocador de una reducción de la litigiosidad. El problema es que la imposición de restricciones, aunque sean de carácter tangencial como las tasas, al ejercicio del derecho a...

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